REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO Nº: AP21-N-2008-000001

Parte Recurrente: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Apoderados Judiciales: Santiago Gimón, Enrique Troconos, Alfredo Romero, Beatriz Rojas y Herminia Peláez, abogados en ejercicio de este domicilio.

Motivo: Acto Administrativo “Informe Técnico de Evaluación de puesto de trabajo” de Fecha 08 de febrero de 2006, dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

CAPITULO I

Se inició la presente causa en virtud del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A, como última modificación estatutaria, contra el Acto Administrativo “Informe Técnico de Evaluación de puesto de trabajo” de Fecha 08 de febrero de 2006, dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, se evidencia que la presente causa ha sido recibida por ante este tribunal en virtud de la declinatoria de competencia decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de enero del año 2007, y distribuida ante esta alzada el 15 de enero del presente año 2008; decisión de la Corte, que se fundamenta en decisión de la Sala Politico-Administrativa de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) publicada en la pagina web, el día 30 del mismo mes y año, en el caso SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A- Exp. Nº 2006-1597, en la cual se fundamentó lo siguiente:

“…Al respecto, disponen los artículos 41, 53 numerales 13 y 14 y 120 numeral 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, promulgada en el año 2005, lo siguiente:
“41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral (…)”.
“Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales (…). En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
(…omissis…)
13. Expresar libremente sus ideas y opiniones, y organizarse para la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo.
14. Ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley y demás normas que regulen la materia. (…)”.
“Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley (…)”.
Por otra parte, dispone la Disposición Transitoria Séptima de la referida Ley, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, se observa que de acuerdo con la disposición antes transcrita, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar innominada, de acuerdo con el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Asimismo, corresponderá conocer los recursos que se interpongan con ocasión de las decisiones que dicte el mencionado tribunal, a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.
De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala Político-Administrativa ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes.
Finalmente, se exhorta a los jueces superiores con competencia en materia laboral referidos a los asuntos como el analizado en esta oportunidad, que en caso de apelación de sus decisiones, de acuerdo con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la alzada natural es la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal. Así se declara…”


CAPITULO II
Consideraciones para Decidir

De conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Igualmente tenemos, que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció:

“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…” (negrillas agregadas).


En fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Social mediante sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el recurso de nulidad ejercido por CONSTRUCTORA JEMYNEM, C.A. contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006 dictada el 24 de enero del año 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL se pronunció en base a los siguientes señalamientos:

“…Siendo la competencia materia de orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, debe la Sala indicar al respecto:

En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión proferida el 29 de noviembre del año 2006, se pronunció en primera instancia sobre la medida de suspensión de efectos formulada adicionalmente con el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A. contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006 emitida el 24 de enero del año 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -que confirmó la providencia administrativa N° US-DCV/003/2005, de fecha 20 de diciembre del año 2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda del prenombrado INPSASEL, mediante la cual se impuso una multa a dicha empresa por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo-.

En este orden de ideas, cabe mencionar que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga a los Juzgados Superiores Laborales capacidad objetiva para conocer del recurso inicial, y a esta Sala de Casación Social para decidir los medios de impugnación propuestos contra sus pronunciamientos. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la mencionada norma y mientras se crea, como así establece la citada Ley, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

De allí que, resulta forzoso declarar manifiestamente incompetente a la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio. En consecuencia, se anula el fallo emitido el 29 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, acordándose -por razones de celeridad- el envío de las actuaciones al Tribunal declarado competente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se resuelve…”.

Criterio éste que ha sido reiterado, específicamente, ratificado en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2007, en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES M.C., C.A:

“…Ahora bien, aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. sentencias Nos 1.330 del 14 de junio de 2007; y 1.440, 1.441 y 1.442 del 28 de junio de 2007).

Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fechas 1° de febrero y 24 de abril de 2007, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide…”

Todo lo cual en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 prevé:

“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En consecuencia, es estricto acatamiento de la disposición legal transcrita con anterioridad y debido a los señalamientos efectuados por la Sala de Casación Social en la decisión supra citada esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad, motivo por el cual procede a plantear el Conflicto negativo de competencia en el presente recurso de nulidad, ejercido por la representación judicial de la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL., en contra del Acto Administrativo “Informe Técnico de Evaluación de puesto de trabajo” de Fecha 08 de febrero de 2006, dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, siendo que existe diversidad de pronunciamientos entre la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala Social del Máximo Tribunal de la República, debe entenderse que no existe superior común entre la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativa y este Tribunal Superior del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual en definitiva debe determinar a quién corresponde conocer el caso de autos. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre la competencia para conocer el presente caso. Así se decide.

CAPITULO III
Dispositivo

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Segundo: Se decreta el Conflicto Negativo de Competencia, y se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado. Líbrese oficio de remisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EXP. AP21-N-2008-000001