REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de febrero de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-000124

PARTE DEMANDANTE: JAZMIN ZENAIDA ZAPATA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.916.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JOSE ANTONIO PAEZ, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el N°7, Tomo 31, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 21.112.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2008 se da por recibida la presente causa a los fines de decidir la inhibición planteada por la Juez Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual es declarada con lugar. En fecha 23 de enero de 2008 se procede a fijar audiencia de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a efecto el día 14 de febrero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada que la demandada desde que se fundó nunca había tenido un juicio laboral por ello no es costumbre de la demandada atropellar los derechos laborales de esta trabajadora que incluso tuvo un fuero maternal. El día 04 de abril se le informa a la trabajadora el despido, no sabía que estaba embarazada por ello se ampara ante los Tribunales laborales. En la audiencia preliminar fue que la demandada se entera que la parte actora estaba embarazada, lo cual no fue señalado en el libelo; fue un hecho sobrevenido para el cual la actora tuvo tiempo de acudir a la inspectoría porque cuando se enteró que estaba embrazada tenía 10 días para ampararse por inspectoría. De manera que cuando se hizo el despido se efectuó bajo los efectos legales. Ocho meses después no podíamos reengancharla y pagarle los salarios caídos. El despido está justificado aunado a que se trata de un empleado de dirección. El cargo de Directora no está controvertido. En el último minuto de la audiencia de juicio la parte actora trae un nuevo hecho como lo es que no le permitían ejercer el cargo de Directora a cabalidad. El cargo de Director de una unidad educativa está definido en la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, por ello es una cuestión de derecho que el juez debió verificar por ello al ser empleada de dirección no tiene estabilidad laboral por ello no es procedente el reenganche y el pago de salarios caídos. Se despide a la trabajadora debido a una serie de irregularidades en cuanto a la inscripción en el Ministerio de Educación de la demandada.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Jazmín Zapata Marrero quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de octubre de 2000, en calidad de Profesor y directivo de la U.E.P. José Antonio Páez, hasta el día 30 de abril de2006, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la ciudadana Ayari Guerrere en su condición de Presidente.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 01 de noviembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Gustavo Añez, quien consignó escrito contentivo de 10 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“…Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, el salario, la fecha de egreso, el motivo de culminación (despido). Niega que la actora estuviese amparada por la Estabilidad Laboral, dada su condición de Empleado de Dirección, negando en consecuencia que deba reenganchar a la actora, dado que el cargo que tenía era de libre nombramiento y remoción, siendo que este tipo de trabajador es quien coordina y planifica como máxima autoridad las actividades educativas y administrativas del plantel; que es quien fija y aprueba los horarios de actividades, otorga permisos o licencias a otros trabajadores para ausentarse del trabajo; que es quien sanciona a otros trabajadores, empleados y obreros por sus faltas…”.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la parte actora por se empleada de dirección está exenta del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde a la accionada la prueba de tales aseveraciones a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA
Documentales
La parte actora trae a los autos, mediante la prueba documental, cursante a los folios 55 al 60 una serie de instrumentales las cuales esta Sentenciadora desecha debido a que nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada. Así se Decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 61 al 86, ambos inclusive, relativos a decisiones proferidas en el asunto AP21-S-2005-001482 así como en el AP21-R-2005-001072, esta Juzgadora observa que las mismas están referidas a un procedimiento de calificación de despido incoado por la hoy accionante en contra de la U.E.P. José Antonio Páez, parte demandada en el presente juicio, procedimiento éste que se ha decidido en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no guarda relación alguna, ni aporta elemento de convicción alguna al presente caso objeto de decisión, en consecuencia se desechan las referidas instrumentales. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 87 al 90 (ambos inclusive) esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar la controversia planteada ante esta Alzada, como lo es el carácter o no de empleada de dirección de la hoy demandante. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 91 relativa a copia de la notificación del despido efectuada por la parte demandada a la ciudadana Jazmín Zapata, parte actora en el presente juicio, esta Sentenciadora la valora sólo de conformidad con las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba de que la parte actora ostentase el carácter de trabajador de dirección. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 92 y 93, relativas a “Exploración por Ultrasonidos” esta Sentenciadora las desecha por cuanto en la presenten causa está fuera de la controversia fuero especial alguno, de conformidad con la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/10/2007 cursante a los folios 211 al 223 (ambos inclusive) del presente expediente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Corre inserta al folio 100 carta de despido emitida por la demandada a la ciudadana actora cuya valoración ha sido efectuada al momento de emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, esta Sentenciadora da por reproducidas tales consideraciones. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “R” “ cursantes a los folios 101 al 104, esta Sentenciadora las valora por cuanto de las mismas se evidencia que la ciudadana actora en ejercicio de sus funciones tenía bajo su cargo al personal de la unidad educativa demandada y por lo tanto participaba en la toma de decisiones u orientación de la accionada, lo cual se encuadra en la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 105 al 108 (ambos inclusive) esta Juzgadora las desecha en base al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 109 al 111 (ambos inclusive) esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas carecen de suscripción y en consecuencia no le son oponibles a la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “N” cursante al folio 112 relativa a comunicación emanada del Ministerio de Educación, Autoridad Educativa, mediante la cual se autoriza a la demandada para que la ciudadana Jazmín Zapata ejerciera el cargo de Directora durante el período 2002/2003, esta Sentenciadora la valora, por cuanto de la misma se evidencia que para el ejercicio del cargo ostentado por la accionante, es requerido el cumplimiento de requisitos lo cual se toma como indicio de que la actora encuadra en las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental cursante al folio 113, marcada “O” esta Sentenciadora no la valora por cuanto de la misma no se desprende prueba alguna del carácter de empleada de dirección de la hoy accionante como punto central de la controversia planteada ante esta Superioridad, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el punto de la apelación de la parte demandada, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones:

En base a la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero, esta Alzada debe forzosamente extraer de la presente causa la inmovilidad absoluta alegada por la accionante, de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, por lo que en principio, correspondería a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, para el momento de producirse el despido la accionante estaba amparada por la causal de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la protección laboral de la maternidad.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jasmín Zenaida Zapata Marrero, luego de que la causa fuese sustanciada en su totalidad, sin otorgarle valor probatorio al informe médico consignado a los autos conforme al cual para el momento del despido la trabajadora se encontraba en estado de gravidez. Igualmente, se observa que quien ha solicitado la regulación de jurisdicción es el patrono, lo que permite que sea la jurisdicción la que resuelva en forma definitiva la cuestión de fondo planteada.
Por tales razones el caso objeto de análisis no debe extraerse del conocimiento del Poder Judicial debido a las particularidades que presenta, más aun cuando de conformidad con los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio tiene competencia para calificar el despido y ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos (Vid. sentencia Nº 2565 de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por esta Sala).
En efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que lo califique el Juez de Juicio; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para seguir conociendo el caso planteado. Así se declara…”.

Si bien, la decisión parcialmente transcrita con anterioridad no es en absoluto compartida por esta Alzada, sin embargo, por la jerarquía de los órganos del poder judicial debe esta Sentenciadora acatarla, a pesar de que pareciera hacer extensiva a la jurisdicción laboral materias como la inmovilidad, es por lo que se limita quien sentencia a emitir pronunciamiento en el presente caso dentro de los limites de la competencia de esta jurisdicción, específicamente sobre la determinación de la estabilidad relativa. Así se establece.-

Así tenemos, que El artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, prevé: “El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas, administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 prevé: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. En tanto que el artículo 112 ejusdem en su encabezado señala “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.

Efectivamente de la simple calificación del cargo de Directora ejercido por la hoy accionante, hecho que no está controvertido, y de la normativa en materia de educación, tal y como se desprende de la disposición reglamentaria transcrita con anterioridad, así como de los elementos probatorios previamente valorados por esta Superioridad y aunado a las máximas de experiencia de quien decide, pues como usuarios del sistema educativo sabemos las funciones de los Directores de las unidades educativas, por lo que bajo los limites de la estabilidad relativa y de conformidad con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace evidente que la recurrida contraría tales normativas, en consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana Jazmín Zapata en contra de la U.E.P. José Antonio Páez. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2006-000124