REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, Veintidós (22) de febrero de2008
AP21-R-2007-001374
Parte Demandante: MARTÍN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.938.393.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARÍA PALUMBO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.593.
Parte Demandada: TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED C.A. Sociedad Mercantil inscrita, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el N° 6, tomo 336- A- VII de los libros llevados ante este registro.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: WILLIANS PALENCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inprebogado bajo el N° 68.255.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: interlocutoria
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Martín Ramírez en contra de la empresa Telecomunicaciones Global Red, c.a.
Recibidos los autos en fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, la audiencia ante esta Alzada se efectuó el 19 de febrero de 2008, tal como consta en acta levantada a tales efectos cursante a los folios 212 y 213 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró la confesión de la demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se resuelve.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El representante judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada que en la fecha pautada para la audiencia de juicio siendo las 12:35 pm., aproximadamente se quedó accidentado su vehículo frente a la Plaza Morelos, supuso que era la correa de los tiempos su mecánico llegó aproximadamente siendo cinco para las dos o las dos, paró un moto taxi para venir al circuito, al llegar en la entrada se consiguió con el Dr., Francisco Guerrero a quien le explico rápidamente lo que le había sucedido; subió al Tribunal de Juicio y la juez le informó que decidió por la incomparecencia. La demandada ha dado muestra de no ser contumaz ni rebelde, ese día sucedió un hecho imprevisible le impidió llegar a la hora exacta a la audiencia de juicio.
La apoderado judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad indicó que su contraparte expuso los eventos sufridos el día de la audiencia de juicio, habló de una falla mecánica; indicó que la Ley de Transito y Transporte Terrestre prevé que un buen padre de familia debe estar pendiente de las piezas de su vehículo que deben ser reemplazados y revisados, adujo que no fue diligente el demandado en mantener su vehiculo al día. Mencionó sentencia 29 09 2005 Rafael Sanz contra Farmacia Coche del Juzgado Primero Superior. Tuvo tiempo suficiente de llamar a su representada para que compareciera asistido de abogado.
En este estado el representante judicial de la empresa demandada indicó que es el único apoderado de la empresa demandada, aunado a que el representante de la demandada tiene su residencia en valencia. Sostuvo que Francisco Guerrero puede dar fe de que llegó en moto taxi y desesperado al Circuito Judicial del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad, rindió declaración el ciudadano PEDRO CALDERON quien indicó ser técnico automotriz, sostuvo que vino a declarar que el Dr. William lo llamó aproximadamente a la una de la tarde del 03 de agosto porque estaba accidentado, llegó casi a las dos de la tarde y le dejó el vehiculo porque tenia una audiencia, se montó en un moto taxi y lo dejó encargado del vehiculo el cual se le reventó la correa de los tiempos, al final de la tarde estaba listo y le explicó que había llegado tarde a la audiencia y se puso a la orden si quería que declarara. Indicó que fue a la altura del ateneo, a la altura de la Plaza Morelos. Manifestó que una falla como esa se puede presentar incluso en un vehículo nuevo, independientemente de los mantenimientos que le efectúen. Al momento de la repregunta la apoderada judicial de la actora solicitó que dijera función especifica de la correa, a lo que contestó el testigo que si se revienta el vehículo no prende; en cuanto a las causas por las cuales un vehiculo se sucede esta falla, indicó que al vehículo del recurrente se le hacían los mantenimientos, lo cual se evidencia en una hoja de servicios que está en el taller. Manifestó que a ese tipo de vehículos debe cambiarse cada 55 mil Km., sin embargo, se revisa cada 45 mil Km. Indicó que al vehículo siempre le hace mantenimiento se le había reemplazado la correa en tres oportunidades, en julio aproximadamente se le había cambiado. Se puede evitar que se dañen las correas, sin embargo, por las largas colas pueden colapsar las correas aunque sean nuevas. A las preguntas efectuadas por la Juez Titular del Tribunal, el prenombrado ciudadano indicó que su negocio queda en el 23 de enero, recibió la llamada siendo como la 1:45 pm., se trasladó hasta la Plaza Morelos en su vehículo particular, no había cola se tardó como 15 minutos aproximadamente, agarró la Av. Bolívar y no había cola. El vehículo de su cliente lo trasladó en grúa, se tardó bastante, le llamó como a las seis y media para indicarle el diagnostico del vehiculo y se lo entregó al día siguiente. Ese mismo día le preparó todo, como a las seis de la tarde tenía reparado el carro y emite la factura; él le canceló en la mañana cuando le entregó el carro. El día del incidente fue el 3 de agosto. La juez puso a la vista la factura y el testigo sostuvo que emana de él. Sostuvo que el vehículo lo trasladó a su negocio y dice instalación a domicilio debido a que se está refiriendo al traslado efectuado.
De las deposiciones del testigo anteriormente analizado, se evidencia que el mismo es conteste en los hechos narrados previamente por el recurrente, por lo que esta Sentenciadora lo aprecia en su integridad, por cuanto de sus dichos, así como de la documental cursante al folio 173 del expediente queda evidenciada la justificación del retardo del único apoderado de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2007, a las dos de la tarde (2:00 pm.), creando convicción en quien sentencia de los hechos acaecidos. Igualmente, del reporte emanado de la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo cursante a los folios 177 y 178 se puede evidenciar, tal y como lo indicó el demandado que no fue contumaz para no comparecer a la audiencia de juicio, sino que se trató de un retardo justificado de conformidad con las probanzas anteriormente analizadas, más aún de la propia defensa de la parte actora, y de los argumentos ante esta alzada, no fue atacada la causa del retardo como tal, sino pretendió hacer ver la falta de previsión del apoderado de la demandada en el mantenimiento del vehículo, argumento que queda desvirtuado del testimonio experto del testigo, en su condición de mecánico. Aunado a todo lo anterior, se evidencia del poder cursante a los folios 37 al 40 (ambos inclusive) del expediente, que el abogado Williams Palencia Piñero, es el único apoderado de la empresa demandada, por lo que considera esta Sentenciadora oportuno señalar al hoy recurrente, que para futuras oportunidades tome la previsión de sustituir el poder en abogado de su confianza, a los fines de poder evitar que situaciones como esta puedan volverle a suceder. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados esta Juzgadora declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Martín Ramírez en contra de la empresa Telecomunicaciones Global Red, c.a. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal de Juicio proceda dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente a fijar la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2007-001374
FIHL/KLA
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