REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, Veintidós (22) de febrero de 2008
AP21-R-2007-001540
PARTE ACTORA: ADRIANA SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.770.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros, Melina Randazzo, Javier Montaño Suárez y Rafael Domínguez Mendoza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 81.212, 124.377, 81.763 y 105.112; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de Mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo IV Adic 3, de los libros respectivos, siendo su última de sus modificaciones el 21 de junio de 2005, quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Fernández, Rafael Aneas Rodríguez, Ana Alesandra Lucciani, Nancy Marisela Bermúdez y Rocío Farias de García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.742, 19.651, 97.049, 85.484, 64.282; respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.
Sentencia: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por Adriana Sanoja en contra de la empresa Televisora Margarita c.a.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 10 de diciembre de 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 14 de febrero de 2008 tal como consta en el acta cursante a los folios 132 y 133 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el presente caso la demandante fue despedida el 15 de diciembre de 2006, se ampara el 19 de diciembre de 2009, por reenganche y pago de salarios caídos. En la preliminar la parte demandada alega que la actora faltó a su trabajo, sin embargo, la demandada no contestó la demanda, por lo que se debe resolver verificando que la demandada probara algo que la favoreciera y si la pretensión es contraria a derecho. En la audiencia de juicio las pruebas de la demandada se circunscriben a tres testigos. Se apela porque la valoración de estos testigos es errada, los hechos estaban admitidos. La actora es despedida injustificadamente, los días 01, 02, 03, 04 y 05 estuvo de reposo. En la audiencia de juicio la estrategia de la empresa fue decir que la actora no se presentó, la empresa participó el despido, y la demandada reconoce que la presentó alguien que no estaba facultado. Por ello hay una presunción, aunque desvirtuable, de que el despido fue injustificado, aunado a ello no contestan la demanda. La parte actora fue despedida el 15 de diciembre de 2006, sin embargo, en la audiencia de juicio alega que no se presentó mas; el testigo dice que firmó un memorándum que no realizó; la sentencia 757 de la Sala de Casación Social (tiendas Ruler ) que dice que si no contestó mal puede traer hechos nuevos a juicio. El señor Millán dijo que la mama llevo los reposos. Alfredo Sifontes dice que la mama de la actora trajo los reposos, aunado a que dijo que era Gerente de Operaciones y nada tiene que ver con el control de asistencia. Yadira Pérez dice que ella hacía de todo, aunque no llevaba el control de asistencia y adujo haber firmado una carta constando que la actora no había venido. La demandada no puede traer hechos nuevos a pesar de no haber contestado la demanda. La participación no tiene valor, aunado a que no pueden alegar sin haber contestado que la actora no se presentó más al trabajo. Alfredo Sifontes dice que recuerda que ella no fue pero la mama llevo los reposos; Yadira dijo que no se encarga de la asistencia pero recuerda que no asistió; la participación está defectuosa. Se vulneraron los derechos de la trabajadora.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Sanoja, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida los siguientes hechos:
“…que en fecha 5 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano Aquiles Gatás, desempeñando el cargo de Coordinadora de Eventos, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00a.m hasta las 5:00p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales, que en fecha 15 de Diciembre de 2006 siendo las 11:00a.m fue despedida por el ciudadano Alfredo Sifontes en su carácter de Asistente de Seguridad, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de la actitud asumida por su patrono acude ante la competente autoridad a los fines de que sea calificado su despido como injustificado, en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos…”.
En fecha 09 de julio de 2007 culmina la audiencia preliminar sin que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se ordena la remisión a los Juzgados de juicio mediante auto de fecha 17 de julio de 2007. Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no procedió a presentar escrito alguno.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (negrillas agregadas).
Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”( subrayado del tribunal)
Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda y en consecuencia, al no estar contradichos los mismos quedan por consiguiente admitidos y en base a ello argumenta el recurrente al indicar que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una confesión de la parte demandada al no contestar la demanda, por ello la a quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en tal normativa. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia. En la audiencia de juicio se procedió al referido control de las pruebas a fin de determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho. Así se establece.
El tribunal de juicio aperturó la audiencia de juicio solo a los efectos de controlar y contradecir las pruebas, más no hacer la misma extensiva a los hechos, los cuales estaban admitidos y sólo se debía verificar si los mismos eran contrarios a derecho o que la acción fuere ilegal. La valoración de las pruebas debería limitarse a que demostrase lo contrario a derecho o a que se demostrase el pago de una obligación (que está dentro de la contrariedad a derecho). Los hechos ante una calificación, es que la actora alega haber sido despedida injustificadamente y la demandada pretende sin haber contestado y previamente admitido ese hecho alegado por la actora, indicar que la despidió justificadamente eso es un hecho y no es la audiencia de juicio para alegarlos por cuanto no había contestado la demanda. La a quo valoró los testigos para dejar por demostrados hechos que no estaban en controversia. Ahora bien preocupa esta Alzada la contradicción en que incurre la a quo al señalar en la recurrida, específicamente al folio 96 “…En el presente caso, consta que lo peticionado por la parte actora es que se califique el despido del cual fue objeto como injustificado, y se proceda a ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, es decir que la petición no es contraria a derecho, tal y como se apunto con anterioridad…Sin embargo de las pruebas instrumentales y testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que la parte demandada logró acreditar que la parte actora no acudió a su trabajo los día 01, 04 y 05 de Diciembre de 2005 sin previo aviso o causa justificada, hecho que se ajusta a la causa justificada de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, invocada por la parte demandada en la participación de despido, lo que implica a juicio de este Tribunal, que la parte accionada demostró que tuvo causa justificada para despedir…”, con lo cual se evidencia que acreditó hechos, sin limitarse a verificar lo contrario o no a derecho de la pretensión, esta Alzada considera que la a quo dio por demostrado hechos aportados en forma extemporánea incumpliendo con su carga de alegación porque la demandada no contestó, por ello mas allá de que el testigo merece o no fe, no estamos discutiendo hechos, debiendo en consecuencia la recurrida haber desechado las testimoniales por no aportar nada a los fines de demostrar o el cumplimiento de una obligación o la contrariedad a derecho de la pretensión de la parte actora. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar con lugar la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por Adriana Sanoja en contra de la empresa Televisora Margarita c.a. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana Adriana Sanoja en contra de la empresa Televisora Margarita c.a. TERCERO: Se condena en constas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente juicio.
Se revoca el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2007-1540
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