REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, seis (6) de febrero de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-000906
PARTE ACTORA: LEONARDO VEIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10484086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN GÓMEZ y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9149.
PARTE DEMANDADA: ITC FOODS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS LEOPOLDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 97802.
ASUNTO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 07 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 21 de septiembre de 2007 a las 3:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva. En fecha 09 de octubre de 2007 este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa a fin de que el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo subsanara error informático. Subsanado el mismo, esta Alzada en fecha 08 de noviembre de 2007 le da nuevamente recibo al asunto y fija la audiencia para el día 04 de diciembre de 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 30 de enero de 2008.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el auto apelado la Juez 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Leopoldo, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, esgrimiendo que la admisión del escrito de ampliación le causa a su representada indefensión en virtud que no pudo promover las pruebas y defensas pertinentes, ya que el escrito fue admitido en fecha 31 de mayo de 2007 y la audiencia debía celebrarse en fecha 4 de junio de 2007, este Tribunal al respecto observa:
1.- Que el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, solo se limitó a admitir el escrito de ampliación de la calificación de despido presentada por la parte actora, escrito este, que en nada varió los alegatos presentados en el primero, y en el cual solo se detalla más ampliamente el salario que el actor alega devengar, el cual no varia en dicho escrito en comparación con el primero.-
2.- Que en consecuencia mal podría darse un nuevo termino para la celebración de la audiencia preliminar, más en el presente caso que la ampliación no varia en nada la demanda principal y
3.- Que desde la fecha de la admisión de la ampliación, estando las partes a derecho hasta la fecha en que debió celebrarse la audiencia preliminar, tuvo la parte demandada un lapso de tiempo mas que suficiente para revisar el mismo y recaudar las pruebas pertinentes, ya que no hay alegato nuevo alguno que deba ser desvirtuado o probado, y siendo que siempre el empleador, dispone de los salarios pagados al trabajador.-
En consecuencia se niega la apelación interpuesta, en primer lugar por tratarse del auto apelado de un auto de mero trámite y en segundo lugar porque admitir el presente recurso contraria los principios de celeridad y brevedad que informan el nuevo proceso laboral y así se decide.-
Decidido lo anterior este Tribunal se pronunciara con respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por auto separado, y de fecha cierta, una vez que la coordinación respectiva, comunique el día y la hora de su celebración, entendiéndose que las partes se encuentran a derecho…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, parcialmente transcrito con anterioridad.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El representante judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada sostuvo haber ejercido apelación contra el auto de fecha 07/06/07, en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar. Señala que el 18 de mayo de 2007, la secretaría deja constancia de la notificación de la demandada, por lo que la audiencia preliminar debía realizarse el día 04 de junio de 2007, corriendo el lapso para la audiencia preliminar el día 25 de mayo de 2007, la parte actora consigna escrito de ampliación o reforma de la demanda, dicho escrito en fecha 31 de mayo de 2007 es admitido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y estableció que la audiencia debía celebrarse al 10° día de la constancia del secretario. El día de la audiencia acudió al Tribunal y revisado el listado anunciaron la audiencia y sólo compareció la demandada. El tribunal el día 04 de junio levantó acta dejando constancia que sólo compareció la demandada y remite el expediente al tribunal de sustanciación. En el punto 2 del auto el Tribunal sostuvo que la audiencia debía celebrarse ese día, sin embargo, sostiene que la audiencia preliminar se fijará por auto separado, lo cual es contradictorio. Es cosa juzgada el punto dos del auto, porque la parte actora no apeló. En la sentencia que decidió el recurso de hecho vislumbró de manera indirecta que la juez violentó su propia decisión, en el parte actora párrafo anterior al dispositivo, que ese auto fijando una nueva oportunidad causaba agravio a la demandada. La juez debió reponer la causa al estado de que la Juez 25 de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretara el desistimiento. Por lo que solicitó que se revoque el auto sólo en la parte que fija la audiencia preliminar y ordene que la Juez 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare los efectos jurídicos debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
La representación judicial de la parte demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada adujo que no se necesita ser muy conocedor del derecho para evidenciar que en este caso hay una turbación procesal, hay interconexión de actos procesales. Las leyes laborales persiguen celebridad y que las causas se resultan de forma expedita y a favor de quienes demandan. El apelante ha dicho que ha tenido la convicción que la audiencia no se realizaría, al punto que apeló minutos antes de la audiencia preliminar. Hay un acto de fecha 04 de junio de 2007 de la Juez 25 de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde indica que revisado el expediente se observa que el abogado de la demandada apeló del auto del 31 de mayo de 2007 por ello se abstuvo de realizar la audiencia preliminar y remite el expediente para que provea lo conducente. Las partes no pueden ser afectadas por actos de los tribunales, porque se violentaría su derecho a la defensa. Admitió no haber concurrido a la audiencia porque a tempranas horas de la mañana se cercioró que existía una apelación por ello mal podría efectuarse la audiencia, incluso esa percepción la tenía la demandada porque admitió que no debía realizarse la audiencia preliminar. Sostuvo haber tenido acceso a la apelación de su contraparte a través del sistema informático una vez que le solicitó al secretario de guardia de la Urdd la revisión del mismo, aunado a que alguacilazgo le indicó que la audiencia no se realizaría porque habían apelado. Independientemente de la contumacia de la parte actora al no asistir, el Juez que es el rector del proceso se abstuvo se celebrar la audiencia, y ese acto del tribunal no puede ser imputado a la parte, por el hecho de que como la parte o estaba la audiencia debió celebrarse.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso acciona el ciudadano Leonardo Veiga por calificación de despido incoada en contra de la empresa ITC FOODS, la cual es admitida en fecha 23 de marzo de 2007. En fecha 03 de abril de 2007 el alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo deja consigna en autos la notificación de la parte demandada y en fecha 18 de mayo de 2007, la Secretaría certifica la notificación de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en fecha 25 de mayo de 2007 la parte actora consigna escrito de ampliación constante de cuatro folios útiles. Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo indicó:
“…Visto el Escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, consignado por el ciudadano LEONARDO VEIGA, debidamente asistido por la abogada María González, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la consignación realizada por el ciudadano RONALD ANGOLA, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de abril de 2007, que riela al folio número diez (10) del presente expediente; se tendrá como válida así como la CERTIFICACIÓN DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ciudadana Jetsy Marcano, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, que riela al folio doce (12) del presente expediente; en consecuencia, no se hace necesario emplazar a las partes del presente auto, por cuanto los mismos están a derecho…”.
De la actuación transcrita con anterioridad la parte demandada presenta apelación en fecha 04 de junio de 2007. Ahora bien, corre inserta al folio 26 acta levantada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la que se extrae lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy cuatro (4) de junio de 2007, a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma. Se deja constancia de la comparecencia del abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Revisadas las actas procesales del expediente y las actuaciones realizadas en el sistema juris 2000, se observa que hoy a las 9:23 a.m., el abogado Jesús Leopoldo, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena la remisión al Juzgado sustanciador en referencia a los fines que provea lo conducente…”.
Así tenemos que en el caso específico bajo análisis hay que dilucidar dos aspectos, los motivos de la apelación del auto del 31 de mayo de 2007 van dirigidos a que debían concederle nuevamente los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil en virtud de la reforma de la demanda inicial presentada por la parte actora, diligencia que consigna minutos antes de la audiencia preliminar. Como aspecto central a dilucidar es la aseveración de la demandada que la audiencia debió celebrarse el día 04 de junio de 2007, porque las partes estaban a derecho para ese acto y siendo que la parte actora no compareció debió decretarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la negativa de oír la apelación de la parte demandada, ésta recurre de hecho en contra del auto de fecha 14 de junio de 2007 que negó la apelación ejercida por la accionada en contra del auto de fecha 07 de junio de 2007. De la resolución del recurso de hecho se evidencia, que el mismo va dirigido a atacar la validez del auto de fecha 31 de mayo de 2007 debido a que no se le ha concedido nuevamente el lapso de comparecencia, incluso los argumentos del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial se centran en el auto del 31 de mayo de 2007, lo cual se evidencia de la decisión del mencionado Tribunal de fecha 09 de julio de 2007 y de la que se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, esta alzada observa que la parte demandada recurre del auto dictado por el a quo en fecha siete (07) de junio de 2007, en el cual el a quo niega la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2007, que admitió el escrito de ampliación de la calificación de despido, por considerarlo un auto de mero trámite, igualmente expresa el auto, que el Tribunal se pronunciara con respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por auto separado, y de fecha cierta, una vez que la coordinación respectiva, comunique el día y la hora de su celebración, entendiéndose que las partes se encuentran a derecho, en tal sentido, esta alzada observa que el auto recurrido no lo es de mero trámite…En base a lo anterior, se observa que el auto dictado toma decisiones que causan agravio a la parte recurrente en especial en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, pronunciándose respecto a la ampliación y la no concesión de un nuevo lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por lo que esta Superioridad concluye en que el a quo debió oír la apelación en contra del auto siete (07) de junio de 2007. Así se decide…”.
El auto por el cual recurre de hecho la parte demandada, la formaliza bajo el argumento de que el término de comparecencia debió dejarse transcurrir nuevamente posterior a la admisión de la reforma, la Juez Segundo Superior de este Circuito Superior del Trabajo se pronuncia sobre el auto que le negó oír la apelación del 31 de mayo de 2007, así expresamente lo señaló “…Ahora bien, esta alzada observa que la parte demandada recurre del auto dictado por el a quo en fecha siete (07) de junio de 2007, en el cual el a quo niega la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2007…”, el referido recurso de hecho que generó esta apelación AP21-R-2007-000906 se debió al referido auto del 31 de mayo de 2007; ocasionando que el en referido recurso de hecho se mezclasen ambas apelaciones, es decir, la del auto de fecha 31 de mayo de 2007 y la del auto de fecha 07 de junio de 2007, porque éste último contiene las dos decisiones tal y como lo indicó el referido Juzgado Superior al citar los argumentos del recurrente “…Alega la parte recurrente en el escrito presentado lo siguiente: “... El Tribunal de Sustanciación, en fecha 7 de junio de 2.007, dicta un auto en el cual declara inadmisible la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2.007, por mi representada y adicionalmente, establece que la audiencia debió verificarse el día 4 de junio de 2.007; adicionalmente señala que la audiencia de Preliminar se fijará por auto separado. El auto de fecha 7 de junio de 2.007, señalando supra, contiene dos decisiones, una donde niega la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 22.007, y, otra, donde establece que la audiencia preliminar debió celebrarse el día 4 de junio de 22.007 y que por tal razón fijaría la nueva oportunidad, por auto separado, y es única y exclusivamente, contra esta segunda decisión que ejercimos recurso de apelación en tiempo oportuno. Esta apelación fue igualmente negada por el juzgado 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fundamentándola en que dicho auto niega una apelación. A pesar de que nuestra apelación fue debidamente fundamentada, el mencionado Tribunal erró, ya que si las partes no se alzaron contra la decisión que estableció que la audiencia debió celebrarse el día 4 de junio de 2.007, y el Tribunal 25 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó acta dejando constancia solo de la comparecencia de mi representada, debió reponer la causa al estado de que éste Tribunal dicte los efectos de la incomparecencia de la parte actora, y no fijar nueva oportunidad, situación ésta que la misma parte actora convalida al solicitar que no se admite la apelación ejercida. Por tales razones, en este acto, ejerzo Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14 de junio de 2.007, que niega la apelación ejercida por mi representada…”. Argumentos éstos que coinciden con los señalados ante esta Superioridad en la audiencia celebrada ante esta Alzada, es decir, que se apliquen los efectos jurídicos a la parte actora debido a su incomparecencia de la audiencia preliminar. El Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo al indicarle al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que oyera la apelación en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2007, en fecha 23 de julio de 2007 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo oye la apelación y en la audiencia celebrada ante esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2007 el recurrente indicó que aceptada como a sido entre las partes que la audiencia debió celebrar el día 04 de junio de 2007, solicitó que la apelación se delimitare que se declare la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, sin embargo, al efectuarse una revisión exhaustiva de la revisión de las actas procesales la Juez 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurre en el error de oír la apelación del auto de fecha 31 de mayo de 2007, motivada a la decisión del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial que resolvió el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en cuya parte motiva argumenta que el mismo estaba dirigido a que el auto de fecha 31 de mayo de 2007 no era de mero trámite. Así se establece.-
Efectuada la anterior aclaratoria, se observa que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación en el AP21-R-2007-000857, debiendo esta Alzada efectuar la reposición a fin de que se oyera el recurso en la nomenclatura AP21-R-2007-000906 para poder acceder informáticamente al mismo, aunado a que la confusión generada debido a los señalamientos efectuados en la sentencia que se pronuncia en cuanto al recurso de hecho. Ahora bien, delimitado como efectivamente lo señaló la parte demandada, la apelación que se debía sustanciar era la dirigida en contra del auto de fecha 07 de junio de 2007 y sobre la cual tiene conocimiento esta Alzada y seguidamente pasa esta Sentenciadora a dilucidar:
En el presente caso tenemos que en fecha 04 de junio de 2007 la Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por cuanto se encontraba interpuesta una apelación de la parte demandada ejercida en esa misma fecha en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2007; otro aspecto a dilucidar es si la parte actora acudió o no a la audiencia preliminar, independientemente del recurso de apelación ejercido por la demandada. A criterio de esta Alzada la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada no suspendía el curso de la causa, por lo que la Juez 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en base al principio de celeridad procesal, de cargas procesales de las partes (comparecencia a los actos públicos de audiencias) y quien por demás no puede violentar, como lo hizo, el sorteo de la distribución efectuado y ordenar, sin anular la referida distribución, devolver el expediente porque a su criterio es el Juzgado Trigésimo Quinto, quien debía pronunciarse en lo referente a la apelación de la demandada; en caso de considerar, como lo hizo, de que la audiencia preliminar no debía efectuarse, debió emitir pronunciamiento en cuanto a los términos de la apelación, más no proceder a devolver el asunto al Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, se abstuvo. La autonomía del Juez no puede ir más allá de lo previsto en la ley. No existe prueba en autos de que la parte actora hubiere comparecido el día 04 de junio de 2007 a la audiencia preliminar, así como tampoco existe prueba de que tuvo acceso a la apelación ejercida por la demandada y por ello asumió que la audiencia preliminar no se celebraría.
Admitió la parte actora ante esta Alzada no haber acudido a la sala de espera en la que son anunciados los actos por el alguacilazgo, quienes informan posteriormente a los jueces acerca de la comparecencia o no de las partes a los mismos. La parte actora incumplió con su deber de comparecer a la sala de espera por cuanto las partes se encontraban a derecho de la certificación efectuada por la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo efectuada el día 18 de mayo de 2007. Mal pude la parte actora hacerle ver a esta Alzada que por el hecho de haber verificado en el sistema juris 2000 la apelación de la parte demandada, tenía la certeza de que no se realizaría la audiencia preliminar, debido a que en primer lugar no había una actuación del tribunal que así lo previere y como segundo aspecto y de conformidad con los criterios de la Sala Constitucional el sistema informático Juris 2000 es un herramienta de trabajo, por ello las partes no están exentas de verificar las actas del expediente, así lo dejó por sentado la Sala en decisión de fecha 21 de marzo de 2006 (Caso Alida Teresa Pernalete Gásperi), estableció el siguiente criterio:
“En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.’”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, independientemente de lo que se efectúe en el sistema informático, las partes deben regirse por lo establecido en las actas del expediente, un ejemplo de ello resulta el hecho de que si en el apunte de agenda efectuado por el sistema Juris 2000 se indica una hora errada de la audiencia, la misma se celebra de conformidad con lo establecido por escrito en el asunto. Con lo cual, mal puede alegar la parte actora que su certeza de que la audiencia preliminar no se celebraría en virtud de que había visto la apelación de la demandada se había verificado a través del sistema informático, lo cual para esta Sentenciadora no tiene relevancia debido a la confesión de la representación judicial de la parte actora relativa a que no acudió a la sala de espera en la cual se anuncian los actos. La audiencia preliminar se apertura, el acto se anunció en la sala de espera, la Juez 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no podía tener conocimiento al momento del anuncio del acto que la parte demandada había ejercido un recurso de apelación, debido a que la sustanciación del mismo era del Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que del recurso de apelación ejercido por la demandada tuvo conocimiento la Juez posterior al sorteo de Distribución de la causa a fin de celebrar la audiencia preliminar a la cual sólo compareció la parte demandada, siendo certificado por el alguacil de sala de espera, quien anuncia el acto, que la parte actora no había comparecido a la audiencia prelimar. Así tenemos que, en primer lugar se verificó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2007 y posteriormente la Juez 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se percata de la apelación ejercida por la parte demandada, sin embargo, el primero de los hechos expuestos se había verificado por lo que el referido Juzgado debía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la referida consecuencia mal puede inobservarse en base a la autonomía del juez, tal y como lo señaló la parte actora en la audiencia ante esta Alzada, quien por demás había dejado sentado en autos mediante diligencia cursante al folio 31, que la actuación de fecha 31 de mayo de 2007 era de mero trámite, por lo que menos aun debió inasistir a la audiencia preliminar. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, esta Alzada en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, competente en fase de mediación, en un lapso de tres días hábiles a la recepción del presente expediente declare la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la cual debía celebrarse el día 04 de junio de 2007. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2007-000906
FIHL/KLA
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