REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, siete (7) de febrero de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-001212

PARTE ACTORA: ANGEL SALVADOR PIÑEIRO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.759.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ, FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE y OTROS, abogados en libre ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 9.946 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA FLOR DE LA TRINIDAD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintiocho (28) de noviembre de 1989, bajo el N° 85, Tomo80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO TORRES PATRAN y MIREYA MEDINA CASTILLO DE TORRES, inscrito en el IPSA bajo los números 12.941 y 8.291 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Ángel Piñeiro contra la empresa Panificadora La Trinidad, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007 se da por recibida la presente causa por parte de la Juez Titular, así mismo, se procede en fecha 18 de septiembre de 2007, a fijar la audiencia oral para el día 08 de octubre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 28 de enero de 2008, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 184y 185 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
ALEGATO EN LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en cuanto a la indexación pidió se aplique de conformidad con el artículo 185 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de la Sala de Casación Social. En segundo lugar en cuanto a los conceptos condenados: vacaciones y bono vacacional fraccionado establecidos en 308 y 0,82 días, existen diferencias: desde 97 al 98 corresponden 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional; 98-99 16 días de vacaciones y 8 bono vacacional; 99-00 17 días vacaciones y 9 días bono vacacional; 00-01 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, 01-02 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional; 02-03 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional; 03-04 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional; 04-05 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, fracciones 2,5 días de vacaciones y 2,6 días de bono vacacional. Solicitó además que se e revise el ordinal segundo de la condena relativo a vacaciones y bono vacacional.

El representante judicial de la parte actora sostuvo que de la simple lectura de la recurrida se evidencia que se encuentra ajustada a derecho, salvo un punto, que debió ser declarada con lugar y no parcialmente con lugar. Quedó evidenciada la jornada alegada. No entiende por qué apeló la demandada. En cuanto a la indexación acotó que la Sala de Casación Social ha establecido como debe condenarse la indexación, desde que se demanda hasta que se paga y otra en caso de no pagar voluntariamente se vuelve a calcular.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Piñeiro, quien a través de sus representantes judiciales ha señalado que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 09 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Charcutero, hasta el día 06 de octubre de 2006, fecha en la que según sus dichos ha sido despedido sin justa causa. Así mismo, señala en su escrito libelar, tal y como lo indicó la recurrida:

“…devengando un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 660.000,00) y un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., sostiene que en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, se puso fin a la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa se negó a cancelarle las cuatro (04) horas extraordinarias que sobre el límite de la jornada ordinaria laboró durante toda la relación de trabajo. Manifiesta el actor que con anterioridad había sido despedido injustificadamente de la empresa demandada y se acogió al procedimiento de estabilidad previsto en la Ley, el cual fue decidido a su favor, que la orden de reenganche y pago de salarios caídos no fue oportunamente acatada por la demandada, circunstancia por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se trasladó a la sede de la empresa a practicar la ejecución forzada, oportunidad en la cual la demandada decidió reengancharlo, cancelarle los salarios caídos, vacaciones vencidas y utilidades correspondientes al año 2005. Expresa el accionante que ante la culminación de la relación de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos adeudados y que ante el incumplimiento del patrono en la cancelación de los mismos, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando sus Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Horas Extraordinarias (durante toda la relación de trabajo); Indemnización por Retiro Justificado (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso); Vacaciones Fraccionadas del año 2006; Aumento de Salario establecido en la Convención Colectiva; Intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; Intereses de mora; Bono de Asistencia previsto en la Convención Colectiva; nueve (09) días de cumpleaños y nueve (09) días por cada veinte (20) de marzo de cada año de conformidad con la Convención Colectiva e indexación, para finalmente estimar su demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00)…”.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el día 14 de mayo de 2007, el abogado Luís Torres, quien consignó escrito constante de 20 folios útiles, el cual tal y como lo reseñala lla sentencia apelada versó en lo siguiente:

“…admitió la prestación de servicios del actor, el año de ingreso y las labores desempeñadas, pero negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor en su escrito libelar; se negó que el accionante haya sido despedido por cuanto el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de éste (sin que la empresa diera motivo para tal renuncia); fue negado el horario especificado en el libelo de demanda, por cuanto a decir de la demandada, siempre han existido dos (02) turnos de trabajo, y el actor cumplía con el turno que le correspondía todas las semanas, negándose en consecuencia, que éste haya laborado horas extraordinarias, así como también resulta negada la procedencia del reclamo por el referido concepto. Manifiesta la parte demandada en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo que el mismo no puede ser aplicado en virtud de que la Panificadora no lo suscribió y por ende no puede tenérsele como cierto. Como consecuencia de lo expresado, niega la parte demandada en todos sus aspectos los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar. Por último, reconoce la parte demandada que únicamente adeuda al trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.757.679,46)…”.

Vista la exposición de la parte, observa esta Alzada que los términos de la fundamentación del recurso de apelación, se circunscriben a la determinación de la correcta aplicación de normas de la convención colectiva en contraposición con las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de vacaciones, así como de la interpretación tanto legal como jurisprudencial del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual constituyen puntos de mero derecho a ser resueltos por esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de la recurrida el a quo indicó que los conceptos laborales serían calculados en base a la convención colectiva, la cual se hizo extensible al accionante, tal señalamiento se efectúa bajo los siguientes términos:

“…En lo que se refiere a la Reunión Normativa Laboral, la considera este Juzgador perfectamente aplicable constituye norma aplicable a la actividad desempeñada por el actor y opera de pleno derecho su aplicación en virtud de su naturaleza, motivo por el cual, al trabajador accionante le deben ser cancelados los beneficios establecidos en la misma y en específico los beneficios demandados, a saber el aumento de sueldo, la bonificación por asistencia puntual y la bonificación por día de cumpleaños mientras perduró el contrato de trabajo. A todo lo anterior, deben restársele las sumas dinerarias recibidas…”.

Así tenemos, que el derecho aplicable declarado por primera instancia no fue atacado en la apelación de la demandada, tal y como lo había argumentado en la contestación y en la audiencia de juicio. Por lo que efectuando una correcta interpretación del contrato colectivo de la reunión normativa laboral entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, La Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (F.U.T.), La Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina y la Asociación del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 33 al 48), por lo que el a quo concluye que efectivamente al actor no se le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional bajo unos argumentos tampoco atacados por la demandada, pues sólo atacó el número de días. Ahora bien, el Juez de la recurrida interpretó que al actor le venían cancelando lo que decía la convención pero que no había disfrutado las vacaciones, por lo que concluye “…Debe también ser declarada la procedencia de todas las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo a excepción de los períodos 2005 y 2006 que fueron efectivamente disfrutados, ya que si bien es cierto todos los períodos fueron cancelados el actor no disfrutó de éstos. La empresa debe procurar asegurarse que sus trabajadores así como toman su bono vacacional también disfruten del respectivo período de vacaciones, ya que si no resulta efectivo el disfrute, la empresa se encontrará en la obligación de volver a cancelar por este concepto, como en el caso sub iudice, en el cual se verá obligada a cancelar los conceptos de vacaciones y bono vacacional al último salario ya que fueron cancelados los conceptos pero no fue efectivo el disfrute, cuestión que considera perfectamente aplicable esta instancia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo vez que el concepto fue debidamente discutido y afloró durante la audiencia de juicio que el trabajador si bien le eran cancelados las vacaciones y bonos vacacionales no los disfrutaba, por lo que a juicio de esta primera instancia de juicio se cumplen los extremos se evidencia que al no ser disfrutadas conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, argumento éste, tal y como se ha indicado que no ha sido atacado por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que mal puede esta sentenciadora atentar contra el principio de la no reformateo in peius. Ahora bien, la accionada sostiene que debe aplicarse lo que indica la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es improcedente porque el a quo consideró que la parte actora era acreedor de la convención colectiva y esto no fue objeto de la apelación, así como tampoco fue objeto de recurso por parte de la actora del número de días el cual establece la convención son 52 días. Por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar este aspecto de la apelación lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al aspecto denunciado por la parte demandada relativo a la indexación judicial, tenemos que esta Alzada ha sostenido lo que debe ser la correcta interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunque en ocasiones ha diferido del criterio de la Sala de Casación Social, lo cual no contraviene el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que el criterio del máximo tribunal ha variado, sin embargo, en diciembre ha vuelto al criterio de aplicar la indexación desde la notificación de la demanda, tal y como lo dejó sentado en la decisión de fecha 11 de diciembre de 2007 caso: EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., señalo enfáticamente, en un caso que se sustanció y sentenció bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la indexación se calculaba por todo el lapso del proceso desde la notificación hasta el efectivo pago de la condena, inclusive en fase de ejecución de no existir cumplimiento voluntario; expresando textualmente:

“…Constata esta Sala que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y modificó la decisión del a quo en los siguientes términos:

(…) analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los montos supra señalados, resultando en consecuencia alterada la cantidad total y definitivamente condenada en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.836.049,52). Así se resuelve. (Subrayado de esta Sala).

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2006, ante la solicitud de aclaratoria de la sentencia efectuada por la parte demandada, el Tribunal de Alzada procedió a subsanar el error de cálculo en el que incurrió, lo que generó una variación en el monto a condenar, quedando éste definitivamente en Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.496.692,07).

Observa la Sala que ciertamente tal como aduce el recurrente nada dice la decisión del ad quem en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, conceptos éstos que sí se encuentran condenados en la decisión del a quo.

Ahora bien, la doctrina cuya falta de aplicación se delata es aquella según la cual esta Sala acogiendo la decisión de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de fecha 17 de marzo de 1993, en reiteradas e innumerables oportunidades, ha señalado como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual en estos casos podrá ordenarse de oficio. Sin embargo, en la presente causa se trata de conceptos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que el juez no tenía necesidad de condenarlos de oficio pues habían sido peticionados. Es por esto que no puede afirmarse que la decisión es contraria a esta doctrina de la Sala, no obstante, más allá de la aplicación o no de la doctrina citada por el recurrente como infringida para fundamentar su denuncia, el asunto a dilucidar deviene en otras implicaciones, que aunque no han sido delatadas con claridad, se encuentran implícitas en el hecho denunciado, que no es otro, que la falta de pronunciamiento del juez de alzada en torno a los aludidos conceptos, lo cual se traduciría en el vicio de incongruencia negativa…”

“…Como quiera que esta Sala comparte las motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Juzgador de Alzada, condenó el pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.496.692,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; con excepción de la omisión de la que adolece el fallo, a la cual se ha hecho referencia ut supra, esta Sala ratifica dicha decisión en todas y cada una de sus partes, entendiéndose la aclaratoria efectuada en fecha 17 de octubre de 2006 como parte integrante de la referida decisión, y adicionalmente a ello, condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (11 de febrero de 2005), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo; 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello, hasta la ejecución del actual fallo 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...”

El a quo en la sentencia recurrida se paseó por un recorrido jurisprudencial, por lo que esta Alzada confirma la sentencia de instancia en cuanto a este aspecto, el cual basó en la sentencia N° 2191 emanada de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2007, es decir, ordenó la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, por lo que en base a los señalamientos anteriormente explanados esta Sentenciadora declara sin lugar el segundo y último aspecto de la apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de las consideraciones que preceden debe confirmar la sentencia de instancia y condenar a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, 97-98 45 días, 98-99 62 días, 99-00 64 días, 00-01 66 días, 01-02 68 días, 02-03 70 días, 03-04 72 días, 04-05 74 días y 05-06 78 días; por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 312 días; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de 08,32 días; utilidades fraccionadas un total de 08,32 días; bono de asistencia la cantidad de 71 días; días de cumpleaños para un total de 06 días, días por cada 20 de marzo un total de 06 días; los cuales serán calculados tal y como lo determinó la sentencia de primera instancia, es decir, “…los referidos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario postulado por el actor en su escrito libelar, al cual deberá adicionar el aumento de salario establecido en la cláusula N° 33 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional.
De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por concepto de adelantos en la prestación de antigüedad, a saber, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.701.330,00), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada.
Deberá tomar el experto a los fines de los cálculos correspondientes, el tiempo efectivamente laborado por el actor, es decir, ocho (08) años y ocho (08) meses, los cuales resultan de la exclusión del lapso en que estuvo inactiva la relación de trabajo por el procedimiento de Estabilidad Laboral, es decir, desde el diecisiete (17) de octubre de 2005 hasta el ocho (08) de junio de 2006 (siete (07) meses y veintiún (21) días).
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico mes a mes), el cual deberá componerse por el salario normal (y su respectivo aumento), y las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional (en base a lo establecido en las cláusulas Nº 30 y 31 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional).
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir desde el nueve (09) de septiembre de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el dos (02) de septiembre de 2006 (excluyendo el lapso especificado ut supra), tomando además en consideración lo especificado en la cláusula N° 32 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional.
En lo atinente al concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Bono de Asistencia, días de cumpleaños y días por cada veinte (20) de marzo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante, al cual deberá realizarse el correspondiente aumento especificado en la cláusula Nº 33 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional…”. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (02 de septiembre de 2006), así como la indexación, desde la fecha de notificación de la demandada (17/11/2006), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme “…los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así mismo, en caso de ejecución forzosa del presente fallo se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación e intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ángel Piñeiro contra la empresa Panificadora La Trinidad, c.a., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.
Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años 197° y 148°

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA/
EXP Nro AP21-R-2007-001212