REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, Siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008)
Exp Nº AP21-R-2007-001865


PARTE ACTORA: JOENMERY LUCIS SUAREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° 10.506.594.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNANDEZ MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 81.862.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RITA AZOCAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 116.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Joenmery Suárez en contra de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 22 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez y en tal sentido, se fijó el día 31 de enero de 2008 a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En horas del día de hoy, 14 de Diciembre del año 2007, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se da por recibido el Asunto AP21-L-2007-002688 Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo a su distribución. Acto seguido se anunció dicho acto en la sala de comparecencia de los Juzgados con las formalidades de Ley, no compareciendo la parte actora ni su apoderado judicial, ni la parte demandada ni su apoderado judicial. En consecuencia este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIECNIA ORAL

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representante judicial del a parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que en fase de sustanciación el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribió la notificación de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lugar del artículo 155, esta representación solicitó se revisaran las formalidades de la notificación relativo a la suspensión de 45 días. El 01 de octubre de 2007 se presentó en la audiencia preliminar, y la juez se abstuvo de celebrarla por cuanto no se había corroborado que a la alcaldía se le hubieran concedido los 45 días. Invocó la nulidad de los actos procesales de conformidad con las disposiciones de los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, porque el 29/11/2007 el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se dirigió a la coordinadora a fin de que tuviera lugar el sorteo de la causa, si hubo una nulidad de los actos se tenia que reponer a la etapa de notificación. Tanto el alcalde como el sindico se notificaron en fechas diferentes, una el 30 de noviembre y la otra el 26 de noviembre, era a partir de allí que debían contarse los 45 días, no fue la actora notificada de la consecución del proceso, adujo que no sabia que el 29 de noviembre la juez se había dirigido a la coordinadora judicial para que se efectuara la audiencia preliminar, si hubo una nulidad debían computarse nuevamente los lapsos procesales, incluyendo los 45 días. Lo ocurrido a partir del 29 de noviembre la deja en indefensión. Solicitó que se reponga al estado de notificación de la demandada.

La representante judicial de la parte demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada adujo estar de acuerdo con los señalamientos efectuados por la parte actora.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

De la revisión de las actas procesales tenemos, como bien lo señala la actora, desde el momento de la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Joenmery Suárez, existe un error por cuanto el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo omite el otorgamiento los 45 días continuos de suspensión previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en virtud de que estamos ante una acción incoada en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, violentando así el derecho a la defensa del ente municipal, lo cual fue advertido por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2007. Sin embargo, continúa el proceso con ese vicio en el emplazamiento de la demandada; ya en fase de mediación la Juez 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007 se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por cuanto al Municipio no se le habían concedido los 45 días de suspensión al momento del emplazamiento, procediendo a remitir las actas procesales nuevamente al Juzgado Sustanciador a fin de que subsane tal omisión.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo señaló lo siguiente:

“…Por recibido el presente expediente, remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, désele entrada a los fines de su tramitación. Asimismo, en virtud que este Juzgado incurrió en un error material en el auto de admisión al invocar el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, siendo lo correcto el articulo 155 ejusdem; y no se señalo en forma expresa que se le concedía el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días, a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se subsana la omisión habida. Igualmente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que se encuentra suficientemente vencido el lapso de suspensión, contados a partir de la fecha de la notificación del Sindico Procurador Municipal (30/07/2007), no se otorgará un nuevo lapso de suspensión. En tal sentido, se procede a notificar del presente auto, al Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y una vez que conste en autos dichas notificaciones, el Secretario procederá a fijar la fecha correspondiente mediante auto separado, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar…”(subrayado y negrillas agregadas).

Actuación ésta que a todas luces genera una violación al orden público estricto por parte de la a quo y hace una errada interpretación de las prerrogativas del estado relativas al lapso de suspensión de 45 días aunado a que deja en cabeza de la secretaría del tribunal la fijación por auto separado de la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar, a pesar de que los secretarios no tienen facultes para dictar actuaciones procesales, siendo que las facultades jurisdiccionales están atribuidas al juez, tal y como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, en especial la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuya exposición de motivos se extrae lo siguiente:

“…En los artículos 5° y 6° se consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….La Disposición Transitoria Cuarta, numera 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez…Esto significa, que es el Juez quien gobierna el proceso. En este caso el Juez va a participar directa y personalmente y no a través de intermediarios, en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente, todo bajo su absoluta y personal dirección…”.

Ahora bien, de conformidad con el auto parcialmente transcrito emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17 de octubre de 2007 emanan las notificaciones respectivas indicándole a las autoridades municipales lo siguiente:

“…Tengo e bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha se ordeno su notificación, en virtud que este Juzgado incurrió en un error material al omitir en el auto de admisión de la demanda la colocación del artículos 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en consecuencia este Juzgado subsana dicho error y habida cuenta que, de la revisión del expediente que cursa en este Juzgado, se evidenció que sí transcurrieron los 45 días a que se refiere el mencionado articulo, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario otorgar un nuevo lapso de suspensión. Todo en la demanda que incoara la ciudadana JOENMERY LUCIA SUAREZ PEREIRA contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Se deja constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, el Secretario procederá a fijar la fecha correspondiente mediante auto separado, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar…”.

Por otra parte, tenemos que el legislador adjetivo laboral en el artículo 126 prevé:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Así tenemos que, el lapso de suspensión de 45 días que debe ser otorgado al ente municipal de conformidad con la legislación que lo rige no ha sido subsanado por el referido tribunal a quo, el cual por demás mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 indicó:

“…Revisadas las actas procesales que conforma el presente asunto se observa que en fechas treinta y uno (31) de octubre de 2007 y veintiséis (26) de noviembre de 2007, los ciudadanos alguaciles consignan las resultas de las notificaciones a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Sindico Procurador Metropolitano, y visto que la presente causa se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado en consecuencia fija al décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a las nueve (9:00) a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Se ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios y a la Coordinación Judicial, a los fines de incluir el presente asunto en el sorteo de las causas del día respectivo…”.

Se evidencia que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no sólo violentó a lo largo de la sustanciación del presente asunto, normas del debido proceso previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que con la actuación parcialmente transcrita con anterioridad violenta las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual, tal y como ha sido señalado prevé la denomina certificación en autos por parte de la secretaría del Tribunal, la cual con la referida actuación quedó omitida. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso a causa de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, objeto del presente recurso de apelación. Ahora bien, verificado todo lo anterior se evidencia que el tribunal al que corresponde la realización de la audiencia preliminar no efectuó ningún tipo de revisión al expediente y no evidenció que a todas luces estaba un vicio de tal naturaleza que podía incluso solucionarlo y de esta manera evitar el presente recurso de apelación.

El artículo 155 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal preveía:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador…en caso de demandas contra el Municipio…así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio…Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada…el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”.

De la simple lectura es más que evidente que la norma parcialmente transcrita establece el supuesto referido a la notificación del Síndico Procurador, para el inicio del proceso cuando el Municipio al cual él representa ha sido demandado, situación ésta a la cual la Ley ha previsto como prerrogativa procesal el otorgamiento de un lapso especial de 45 días continuos el cual tiene como fin primordial que dicho ente pueda crearse un criterio del asunto sobre el cual va a ejercer su defensa; todo lo que, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia más calificada en la materia, es en pro de los intereses superiores del Estado para garantizar el efectivo ejercicio a la defensa de la República. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio evidencia esta Alzada que la audiencia preliminar se celebró el día 14 de diciembre de 2007, sin otorgársele el lapso de los 45 días continuos a los fines de tener por notificados a la autoridad municipal, dejando en indefensión los intereses patrimoniales municipales pues se quebrantó el dispositivo de la norma que hemos hecho referencia; por lo que esta Sentenciadora considera que el presente proceso adolece de vicios, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada como órgano de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa; asimismo, debe señalar esta Alzada que podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República. Así se decide.-

Por otra parte, esta Alzada mediante resolución de fecha 09 de noviembre de 2007 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2007-001044 indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2005 la propia representación judicial de la República no sólo consigna el poder sino que solicita la reposición porque el lapso de 15 días no se le otorgó, con dicha actuación quedó debidamente notificada, era inoficioso reponer cuando la propia parte demandada está a derecho. La actuación del día 08 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución estaba ajustada a derecho, aunado a que la propia República se hizo parte, por ello, como se ha indicado era inoficiosa la reposición decretada por el juez de juicio, aunque está igualmente firme. Está tan consciente la demandada de su estadía a derecho que en el decurso de la primera audiencia preliminar sostiene haber persistido, el Juez de juicio sólo repuso para garantizar el ejercicio del recurso en base a la falta de reposición del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. A criterio de esta Alzada la República está a derecho desde el momento en que detecta el no otorgamiento del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que está notificada desde el día 06 de junio 2005 a los efectos del computo de los salarios caídos, y a partir de esa fecha corren los mismos, por lo que se modifica de oficio la recurrida en cuanto a este aspecto y en consecuencia, se ordena calcular a partir del día 06 de junio de 2005 los salarios dejados de percibir por la parte actora en la presente acción de calificación de despido hasta el día de su efectivo reenganche y a razón de Bs. 43.002,33 diarios, por cuanto la demandada no contravino el salario aducido por la actora; debiendo declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que a este aspecto se refiere. Así se decide…”.

En el caso específico bajo estudio tenemos que la representación judicial de la parte demandada consignó poder en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta Alzada, en cuyas facultades tiene el darse por citadas, por lo que esta Alzada deja a derecho a la demandada, sin embargo, la prerrogativa de los 45 días de suspensión deben dejarse transcurrir de los cuales la República requiere para ejercer una defensa adecuada en el presente caso. Por último se efectúa un llamado de atención a la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en virtud de que, tal y como se ha señalado supra ha incurrido en violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-
CAPÍTULO II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Joenmery Suárez en contra de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial dentro de los tres (3) días hábiles al recibo del presente expediente proceda por auto expreso a dejar constancia que a partir de dicha oportunidad comenzará a transcurrir el lapso de los 45 días continuos de conformidad con las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vencido el cual y previa certificación de secretaría comenzará a correr el lapso para que las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente tenga lugar la audiencia preliminar. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN


Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
FIHL/KLA