REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197 ° y 148 °
Exp Nº AP21-R-2008-000043
PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 7260751.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN MENESES y OTROS, inscrito en el IPSA bajo el Número 82551.
PARTE DEMANDADA: ORQUESTA SINFONICA JUVENIL SIMON BOLIVAR, dependiente de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela.
MOTIVO: DERECHOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la decisión de inadmisibilidad de la acción, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por RUBEN CAMACHO en contra de la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL SIMON BOLIVAR, dependiente de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela.

Recibidos los autos en fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 07 de febrero de 2008 a las 8:45 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 12 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3ero y 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Se observa además, que los términos en que se requirió se subsanase la demanda, obedecen a que se aprecia del escrito de demanda presentado, “…que se acciona por una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se expresa, conforme se lee de la demanda, que el demandante aún presta servicios para la empresa, lo que ya resulta un contrasentido; por otro lado se observa que, se reseñan aspectos relacionados con la figura de la suspensión de la relación laboral, así como de una supuesta desmejora de las condiciones laborales, que de acuerdo a la norma sustantiva que rige nuestra materia, tienen su tratamiento y consecuencias jurídicas…”.

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de subsanación presentado por la parte actora, observa este Tribunal, que insiste y aclara, el planteamiento contendido en su escrito en tres aspectos fundamentales:
1.- En primer término, indica que hubo una suspensión de la relación laboral, ante un supuesto permiso no remunerado autorizado;
2.- En segundo termino, que “… la Fundación dio a la autorización concedida el tratamiento de una renuncia, sin atender que había surgido una suspensión en la relación laboral…”; y
3.- En tercer lugar, que antes de la de la suspensión planteada, se desempeñó como “músico ejecutante de violín -nivel fila-, en la Orquesta Sinfónica Juvenil Simón Bolívar, y que actualmente se desempeña como “profesor de música”; razón por la cual requiere ser reincorporado a su “… lugar natural y original de trabajo en la orquesta como ejecutante de violín nivel-fila…”

TERCERO: Revisada la pretensión de la parte accionante; observa este Tribunal, que ya explicaba en el auto, conforme al cual aplicó un despacho saneador y ordenó la subsanación de la demanda, que los supuestos manejados por el accionante en su escrito libelar; a saber, Suspensión de la Relación Laboral; Renuncia; Desmejora de las Condiciones Laborales, Despido, Reincorporación a las Labores Habituales o lo que es igual, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme a nuestra legislación, tienen tratamientos y consecuencias jurídicas distintas.
Ahora bien, de la revisión de la pretensión propuesta por el accionante, observa este Despacho, que la misma no persigue, la Calificación de un Despido como Injustificado, con su consiguiente consecuencia jurídica, como sería el Reenganche a su lugar habitual de Trabajo y el pago de los salarios caídos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, tampoco se instaura una demanda de índole ordinario, que persiga el pago de sumas de dinero, prestaciones o indemnizaciones, causadas con motivo de la prestación de sus servicios, previstas en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Por lo que, conforme a los supuestos de hecho, expresados en el escrito de demanda, y de acuerdo a los términos, en los que fue propuesta la pretensión u objeto de la demanda, por parte de la accionante, mal podría este Tribunal, proceder a la admisión de la Solicitud realizada, declarándola en consecuencia inadmisible, como en efecto será establecido y así se establece.…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 97 de febrero de 2008 a las 08:45 am., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 130. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión de inadmisibilidad de la acción, dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por RUBEN CAMACHO en contra de la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL SIMON BOLIVAR, dependiente de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ


FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.


EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-000043
FIHL/KLA