REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, 08 de febrero de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-001838


PARTE ACTORA: EXIO FLORENTINO VAZQUEZ

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL BRAVO y OTROS, inscrito en el Ipsa bajo el número69472.

PARTE DEMANDADA: ALCADIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINAZAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Exio Vasquez en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez y en tal sentido, se fijó el día 25 de enero de 2008 a las 2:30 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 01 de febrero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En horas del día de hoy, (05) de diciembre del año dos mil siete (2007) siendo las 03:30 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la parte accionada representada por el (la) Dr. (a). ELIO GONZALO ROA RIOS, Abogada (o) en ejercicio, de este domicilio e inscrita(o) en el INPREABOGADO bajo el No.99.311, según se evidencia de poder que consta en autos, y por la otra parte, se deja expresa constancia de que la parte accionante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la realización de la Prolongación de Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIECNIA ORAL

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada que este es un cúmulo de demandas de las personas que estuvieron en la transferencia de la gobernación de caracas a la alcaldía mayor, en la fase de mediación hemos estado en conversaciones con la procuraduría. Este caso versa en que el 29 y 30 de noviembre de 2007 se llevó a cabo en un auditorio del hotel Alba Caracas un foro en honor al Dr. Omar Mora. La audiencia pautada para esa fecha se difirió y consideramos que era una fecha muy cercana, no hubo tiempo prudencial para tomar las medidas necesarias para poder venir a la audiencia, considera que fue muy poco tiempo para percatarse de esa audiencia, debido a toda la cantidad de juicios incoados, en los cuales se ha intentado una acumulación y ha sido negada. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe darse un tiempo prudencial, el cual a su criterio pueden ser entre 8 y 10 días hábiles. Tuviéramos que volver a demandar dentro de 90 días y la economía procesal sería ineficiente, por ello solicitó se considere esta situación y decretara que no se dio el tiempo prudencial para continuar con la audiencia y las negociaciones. No puedo alegar un caso fortuito ni fuerza mayor porque realmente fue un descuido.

A la pregunta de la Juez relativa a si el abogado Ángel Bravo había asistido al congreso internacional, éste contestó afirmativamente. Seguidamente le inquiere a fin de determinar si el recurrente tenía conocimiento que la audiencia no se efectuaría tal y como lo dejó por sentado el a quo mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, a lo que contestó que no porque desconocía si los jueces iban a asistir o no al congreso internacional, acotando que no se percató que podría ser tan cercana la reprogramación, “… fui diligente porque no vine el lunes ni el martes. Cuando vi a los jueces en el congreso supe que la audiencia no iba…”, es decir, se dio cuenta que la audiencia estaba diferida. Por su parte la co apoderado compareciente a la audiencia adujo “…estuve por aquí el 29 y me informaron que la audiencia no iba y no había auto de reprogramación…”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Antes de entrar a conocer la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo del presente año, en la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.962.374, “en contra de la decisión de la Ciudadana JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchas de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, por ello en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, debería aplicarse por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”, por ello, a criterio de quien sentencia en los supuestos no previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso determinado, debe ser aplicado el lapso prudencial de tres (3) días para proveer, lo cual era perfectamente aplicable en la jurisdicción laboral del sistema anterior; con más celo debe ser plenamente garantizado en este nuevo proceso, que tiene por norte romper los paradigmas negativos de una justicia laboral extremadamente lenta; fundamentos filosóficos y jurídicos que dieron nacimiento a este nuevo proceso. En base a lo cual esta alzada, evidencia que en la presente causa, el a quo actuó ajustado a derecho al proveer la reprogramación de la prolongación de audiencia preliminar por motivos justificados aunado al hecho de que los días 29 y 30 de noviembre no han sido decretados inhábiles para este Circuito Judicial del Trabajo . Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la abogado de la parte actora, compareciente a la audiencia ante esta Alzada Gregorys Bravo, sostuvo haber tenido conocimiento que la audiencia sería reprogramada por lo que considera quien sentencia que debió ser diligente y verificar las actas procesales a fin de tener conocimiento de la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente, se evidencia de las actas procesales, específicamente del poder cursante a los folios 07 y 08 del expediente que el ciudadano actor confirió su representación a cuatro profesionales del derecho y sólo uno de ellos pretendió justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar, sin embargo, lo que alega la parte actora como causa para su incomparecencia, no puede ser considerado por esta Alzada como causa de justificación, y que su incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se debe confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la inasistencia de la parte actora al acto de prolongación de la audiencia preliminar, quedándole a salvo el derecho que le asiste de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del referido articulo. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Exio Vasquez en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de constas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2007-001838
FIHL/KLA