REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).-
ASUNTO: AP21-S-2007-001542.-
PARTE ACTORA: MAGALY LEON DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.884.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO VELASQUEZ, inscrito en los INPREABOGADO bajo el número 92.832.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, LUIS RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.612.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL Y SALARIOS CAIDOS.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 11 de febrero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 14-01-2005, comenzó a prestar servicios personales para el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) desempeñando el cargo de asistente I, dentro de un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. F. 1.420,39 mensual.
Que en fecha 01-02-2007, fue despedida por la ciudadana Yesenia Balza en su carácter de Directora de Relaciones Públicas, sin haber incurrido en falta alguna.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada no dio contestación de la demanda.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo a los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, la controversia se centra en determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, que genere el derecho a la estabilidad relativa. Asimismo se le califique el despido, para determinar si se realizó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
ANALALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 36 del presente expediente, se refleja copia de la constancia de ingreso al cargo de Asistente I, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud de no estar debatida la relación de trabajo ni la fecha de ingreso. Así se decide.
A los folios 37 al 40 del presente expediente, se refleja comunicación de fecha 26 de abril de 2005, en la cual se le hace un reconocimiento por desempeño a la accionante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de no estar debatida la relación de trabajo. Así se decide.
A los folios 41 al 54 del presente expediente, se reflejan constancias e informes médicos, este Tribunal la desecha por cuanto los mismos no fueron ratificados por el tercero en la audiencia de juicio. Así se decide.
Exhibición: La representación judicial de la demandada exhibió pagos por concepto de pago indemnización de vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 57 al 58 del presente expediente, se refleja copia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho contrato tuvo una duración desde el 16 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.
Al folio 59 del presente expediente, se refleja copia de la comunicación emanada por el Director General de Personal a la demandante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fue emitida en fecha 08 de julio de 2005, donde se le notifica de la prorroga del contrato desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Al folio 60 del presente expediente, se refleja copia de la comunicación emanada por la Directora de Relaciones Publicas dirigida al Director General de Información y Relaciones, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la solicitud realizada por parte de la Directora de Relaciones Públicas a los fines de que no le sea renovado a la actora el contrato de trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente caso, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada. Determinado lo anterior, se evidencia de las pruebas documentales que corren insertas al expediente, que la demandante laboró para la empresa demandada, por un tiempo de once (11) meses y quince (15) días con contrato a tiempo determinado, toda vez que el primer contrato tuvo una duración desde el 16 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y una prorroga desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Con base al cómputo del tiempo de labor transcurrido, estamos en presencia de un contrato que se limitó a un tiempo determinado, por lo que la demandante no estaba bajo la protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
De igual forma se evidencia, que la relación fue contratada y prorrogada por una sola vez, culminando en fecha 31-12-2005, al no existir la segunda prorroga no se puede considerar como un contrato a tiempo indeterminado, no encuadrando en lo contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
En otro orden de ideas, la demandante alega que fue despedida en fecha 01-02-2007, una vez que concluyeron los reposos médicos, es así, que de la revisión efectuada al cúmulo probatorio, no se evidencia la consignación de ningún reposo médico ante el CNE, es decir, no se demostró el haber notificado de manera oportuna al patrono, razón por la cual, no se puede entender que la relación laboral se encontraba suspendida.
Ante estas consideraciones, en virtud de haber determinado que el tipo de contrato celebrado fue a tiempo determinado, dada la naturaleza del contrato, aunado al hecho que él mismo culminó en fecha 31-12-2005, el presente procedimiento se inició en fecha 02-02-2007, es por lo que esta Juzgadora considera, que no le corresponde la estabilidad reclamada, siendo improcedente la presente acción, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana MAGALY LEON DE FERNANDEZ contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Presente Decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes dieciocho (18) de febrero días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
LORENA GUILARTE
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LORENA GUILARTE
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