REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes (22) de febrero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-001676.-

PARTE ACTORA: MIGDALIA CARABALLO TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.542.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y FERNANDO LUCAS, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.747 y 97.228 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA: Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 66, Protocolo 1ro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACON, inscrito en el IPSA bajo el N° 17069.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 15 de febrero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para el Colegio de Médicos del estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Contralor Interno.

Que en fecha 31 de mayo de 2005 fue despedida sin justa causa.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 900.000, Bs. F. 900 y de un Bs. 1.147.500,00 Bs. F. 1.147,50, como salario integral mensual.

Que el cargo lo desempeño en la sede del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ubicada en la urbanización el Bosque.

Que las labores realizadas eran en un horario flexible.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. F. 4.178,39
Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. F. 2.295,00
Indemnización de antigüedad por despido Injustificado Bs. F. 2.295,00
Utilidades fraccionadas Bs. F. 1.153,12
Vacaciones pendientes Bs. F. 1.056,90
Bono vacacional pendiente Bs. F. 517,50


Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 11.495,94, y de igual forma solicita que se acuerde la indexación y el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el representante judicial de la parte demandada, niega y rechaza los siguientes hechos:

Que la actora haya prestado sus servicios como contralor interno en el Colegio de Médicos del Estado Miranda desde el 03 de febrero de 2003, ya que realizaba actividades profesionales fuera de la sede del Colegio de Médicos y cuando requería información complementaria, era que acudía algunas veces medio día a la sede del Colegio, verificaba la información y se retiraba sin ningún tipo de control de entrada o salida.

Que la referida demandante hubiere sido despedida justificada o injustificadamente del Colegio de Médicos del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2005, o en cualquier otra fecha, simplemente fue rescindido el contrato de asesoría externa.

Que la actora haya percibido una remuneración de Bs. F. 900, por concepto de salario, lo cierto es que los honorarios profesionales que recibía mensualmente eran por asesoría contable externa.

Que no existió relación laboral entre la demandante y la demandada, en virtud que el servicio prestado por la accionante, fue de Contralor Interno, por lo que no le corresponde ningún concepto de los reclamados.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, tema controvertido se centra en determinar si la prestación de servicio por parte de la demandante reviste carácter laboral o si es un contrato de servicio como profesional independiente.




ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 29 al 50, del presente expediente se refleja copia certificada del libelo de la demanda, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito el Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2006.

Al folio 02, del presente expediente se refleja comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda dirigida a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la Junta directiva le rescindió la oferta de servicios que presta para el Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Al folio 53 al 54 del presente expediente se refleja comunicación emanada por la accionante de fecha 02 de junio de 2005, en la que solicita la reconsideración del despido, este Tribunal la desecha por cuanto es una prueba emanada por la accionante la cual no le es oponible a la demandada. Así se decide

Al folio 55 y 56 del presente expediente se refleja comunicación emitida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda dirigida a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada le interroga acerca de su responsabilidad en el desempeño de sus funciones de Contadora Pública.

A los folios 57 al 60 del presente expediente se refleja comprobantes de cancelación de honorarios profesionales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia cancelación por honorarios profesionales contralora de fechas 25 02 2003, 31-05-2004, 30-06-2004, 29-07-2004.

Al folio 61 y 64 del presente expediente se refleja comprobante de egreso, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada le cancelo a la accionante concepto de aguinaldos correspondientes al año 2004, por la cantidad de Bs. 1.800.000.

A los folios 62 al 63, del 65 al 66 del presente expediente se refleja comprobantes de cancelación de honorarios profesionales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia cancelación por honorarios profesionales correspondiente al mes de octubre, noviembre de 2004 y retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril del 2005.

TESTIMONIALES
De las evacuaciones de los testigos se pudo concluir que existió una reunión de Asamblea General de Socios en la sede del Colegio Médicos del Estado Miranda, en la cual resolvieron contratar un contralor interno, este Tribunal le concede valor probatorio a las testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 69 al 111 del presente expediente se refleja comprobantes de pagos los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que los pagos realizados por la demandada correspondía a honorarios profesionales correspondientes a los meses desde febrero 2003 hasta mayo de 2005.


DECLARACIÓN DE PARTE
La accionante manifestó que fue contratada como contralora interna entre sus funciones se encontraba los movimientos del Colegio Médico del Estado Miranda, que empezó a ir todos los días incluyendo a veces los sábados en virtud de que la cantidad de trabajo, su horario de trabajo era flexible en virtud de que desempeñaba un cargo ad honorem en el Instituto de Previsión Social del Colegio de Contadores. Asimismo manifestó que no solicito vacaciones por cuanto se avoco a su trabajo, manifestó que en los meses de diciembre se tomaba algunos días participándole al secretario de finanzas.

Que la relación de trabajo finalizó por despido en virtud de que el Colegio de Médico del Estado Miranda le envió una carta que no iba a prestar más sus servicios como contralora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, el tema controvertido se centra en determinar si existió relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada a la demandada con una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad del trabajador alegando la existencia de un contrato de servicio como profesional independiente.
Ahora bien planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada. Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo:
a) Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
b) De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.
c) Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Es así, que se aplica la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) , la cual establece:

“Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal).


De la aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, visto que el presente caso se trata de una prestación de servicio por parte de la demandante, corresponde determinar si reviste carácter laboral o si es un contrato de servicio como profesional independiente.

Es así, que se evidenció al analizar las pruebas documentales, en específico la documental que riela al folio 61, en la cual la demandada le canceló el concepto de aguinaldos correspondiente al año 2004, de igual forma de la documental que riela al folio 55, la demandada da respuesta a una comunicación dirigida por la actora, donde les solicita reconsideren su destitución, de la misma se evidencia que la demanda jamás negó la relación laboral, si no que cuestiono su desempeño, reconociendo de manera expresa su función como Contralora Interna.

Así las cosas, de las deposiciones de los testigos los cuales fueron contestes, se determinó que existió una reunión de Asamblea General de Socios en la sede del Colegio Médicos del Estado Miranda, en la cual resolvieron contratar un contralor interno. En otro orden de ideas, el espacio físico y el material utilizado para desarrollar la labor era aportado por la demandada, ya que la demandada no logrando demostrar que la actora tuviese una oficina distinta para desempeñarse de manera independiente. En cuanto a las órdenes, las mismas eran dadas por el Secretario de finanzas y en cuanto a su remuneración era fija y permanente, cancelándole todos los últimos de mes.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se dan los elementos derivados de una relación de trabajo, concluyendo que existió una relación laboral, y Así se decide.

Determinada la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio fue de 2 años, 3 meses y 28 días:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecida la relación laboral, le corresponde la antigüedad de acuerdo a lo previsto el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar, bajo los siguientes parámetros:
Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem. deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, al igual se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde 15 días para el 1er año, 16 días para el 2do año, y la fracción por 4,62 días que será cancelado con el último salario normal. Con respecto al bono vacacional, le corresponden 7 días para el 1er año, 8 días para el 2do año, y la fracción por 2,46 días que será cancelado con el último salario normal. Así se decide.

Referente a las utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponden las de ley a razón de 15 días por año, siendo para el 1er año 13,75 días, para el 2do año 15 días, más la fracción de 4,1 días por el último salario devengado. Así se decide.

Se ordena descontar la cantidad de Bs. 1.800.000, o Bs. F 1.800 por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2004, toda vez que la demandada le canceló dicho concepto tal como se evidencia al folio 61 del presente expediente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 60 días del último salario integral, y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 60 días del último salario integral, para un total de 120 días por el último salario integral. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE CARABALLO TINEO contra EL COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la prestación de antigüedad art. 108 LOT y días adicionales, intereses sobre antigüedad, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas. TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 31-05-2005 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes (22) de febrero días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

LORENA GUILARTE
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LORENA GUILARTE


|