REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-002424.-

PARTE ACTORA: FELGRIS DEL VALLE ARACA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.694.759.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE EDUARDO GARCÍA FIGUEROA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.229.-

PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN LIBRERÍAS DEL SUR (FUNDACIÓN KUAIMARE DEL LIBRO VENEZOLANO): Constituida según Decreto N° 5306 del 11 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.581 del 11 de diciembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JOSÉ VILLAMIZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.226.-

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de febrero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 11 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la “FUNDACIÓN KUAIMARE DEL LIBRO VENEZOLANO, ocupando como último cargo el de Jefe de Operaciones devengando un último salario de Bs. F 147,92.

Que en fecha 06 de diciembre de 2006, finalizo la relación laboral, en virtud de la renuncia presentada.

Que con ocasión al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 13 498,79, no tomando en cuenta para el calculo de la liquidación el dinero correspondiente por el ajuste salarial del 95% que pagó la FUNDACIÓN KUAIMARE DEL LIBRO VENEZOLANO, ya que en fecha 15 de agosto de 2006, se le cancelo la cantidad de Bs. F 6.746,18, correspondiente al retroactivo de dicho bono a partir del mes de febrero de ese mismo año.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad Bs. F. 35.058,80
Vacaciones Bs. F. 2.662,70
Días Trabajados Bs. .F. 887,56
Bono de permanencia Bs. F. 2.184,97
Bono de productividad Bs. F. 3.200,00
Adelanto de prestaciones sociales - Bs. F. 4.829,78
Liquidación de prestaciones -Bs. F. 13.498,79
Total reclamado Bs. F. 25.665,60

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los alegatos esgrimidos en el desarrollo de la audiencia de juicio, el tema controvertido se centró en determinar si a la accionante le corresponde la diferencia reclamada, basada en el ajuste salarial del 95% del salario base.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 32 del presente expediente, se refleja constancia de trabajo expedida en fecha 08 de mayo de 2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la accionante devengaba un salario integral de Bs. 3.018.207,65.

Al folio 33 del presente expediente, se refleja liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada le realizo la deducción por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.829.786,40.

Al folio 34 del presente expediente, se refleja copia del punto de cuenta presentado al Presidente de la Fundación Kuai Mare en fecha 12 de junio de 2006, elaborado por el Gerente de Recursos Humanos, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Agustín Velasco, Presidente de la Fundación Kuai Mare del Libro Venezolano, la asignación de un bono de nivelación al personal directivo y de alto nivel.

Al folio 35 del presente expediente, se refleja recibo de pago de nómina, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le cancelo a la accionante, la cantidad de Bs. 6.746.180,40 por concepto retroactivo de bono de nivelación.

EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio, el recibo de pago de nómina del retroactivo, así como, el punto de cuenta, esta Juzgadora emitió su valoración anteriormente como pruebas documentales, con la cual se reproduce la misma apreciación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 40 del presente expediente, se refleja carta de renuncia del accionante, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la forma de terminación de la relación de trabajo no se encuentra controvertida. Así se decide.

A los folios 41 al 42 del presente expediente, se refleja liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal reproduce la misma apreciación del acervo probatorio de la parte actora en el segundo párrafo, por tratarse de la misma instrumental. Así se decide.

Al folio 43 del presente expediente, se refleja copia de la comunicación de fecha 08 de enero de 2007, emanada de la Gerencia de Administración y de la Gerencia de Planificación y Presupuesto, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación KUAIMARE del Libro Venezolano, al cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia: que por instrucciones del Presidente de la Fundación, se ordeno girar instrucciones a los fines de descontar en cuotas de Bs. 100.000,00 quincenalmente a partir del 30-01-2007, al siguiente personal: Presidente, Coordinadores y Jefes de esta Fundación, por concepto de prima de nivelación abonado de manera indebida en las cuentas del día 14 de agosto de 2006.

A los folios 44 al 45 del presente expediente, se refleja Resolución N° 073, de fecha 20 de julio 2006, emanada del Despacho del Ministro, Ministerio de la Cultura, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dadas las atribuciones conferidas al Ministro de la Cultura, resolvió que: Todos los Organismos y Entes adscritos al Ministerio de la Cultura, están en la obligación de presentar, a la consideración del Ministro, previo a la aprobación por parte de sus máximas autoridades o consejos directivos, el proyecto con su respectivo informe, de los posibles aumentos salariales en su sistema de remuneración, que entre otros comprende los sueldos, las primas, los bonos, las comisiones, las gratificaciones y cualquier otro concepto independiente de su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

A los folios 46 al 48 del presente expediente, se refleja Gaceta Oficial la cual constituye en una ley material, que conoce quien decide, en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración.

A los folios 49 al 197 del presente expediente, se reflejan recibos de pago, este Tribunal los desecha, por cuanto dichos recibos de pagos, no corresponde a la actora, sino que son de terceros que no son parte en el presente Juicio. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
La accionante manifestó, que el descuento del monto fue impuesto, en virtud de que no se consulto a los empleados. Asimismo, que en ningún momento se le descontó lo percibido por el bono de nivelación, ni se le descontó en la liquidación.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó, que fue a partir del mes de enero de 2007, que se comenzaron a realizar los descuentos a los trabajadores que recibieron el pago del bono de nivelación, ya que el mismo fue abonado de manera indebida, por no estar autorizado por el Ministro. Asimismo, que el retroactivo que se cancelo fue desde el 01 de febrero hasta agosto 2006 y no hubo más pago.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Atendiendo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba le correspondió probar a la parte demandada.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero en virtud que la misma es una Fundación adscrita al Ministerio de la Cultura, la cual goza de las prerrogativas conferidas al Estado, es por lo que se tiene como contradicha la demandada de manera pura y simple.

Es así que, por cuanto la parte demandada se hizo presente en la audiencia de juicio, al explanar los alegatos de su defensa manifestó, que el pago objeto del reclamo fue realizado de manera indebida por la administración, en virtud que el Ministro dictó una Resolución donde obliga a todos los organismos y entes adscritos, a presentado para su consideración y aprobación tal erogación, lo cual no se hizo, por esta razón, el Presidente de la Fundación ordenó se realizaran los descuentos a los trabajadores que recibieron el pago del bono de nivelación, el cual fue abonado de manera indebida, procediendo a realizar descuentos de Bs. 100.000,00 quincenal, a partir del mes de enero 2007, y que aún se continúan realizando.

En virtud de ello, se procedió a analizar el cúmulo probatorio, del cual se evidenció, que efectivamente se canceló un pago único correspondiente al retroactivo del Bono de Nivelación, de igual forma se evidenció que existió una rectificación por parte de la demandada al ordenar el descuento gradual del monto cancelado de manera indebida, el cual al ser concatenado con la Resolución emanada del Ministerio de la Cultura, en la que se indica, que todo aumento debe ser sometido a la consideración del Ministro, justifica la razones que tuvo la administración de la Fundación para no haber considerado en el calculo de la Liquidación de las Prestaciones Sociales el bono de nivelación, objeto del presente reclamo.

Es así, que al adminicular todo el cúmulo probatorio, tomando en consideración que la demandada ordenó el descuento al personal que le fue abonado dicho bono o prima de nivelación de manera indebida, en aplicación de la equidad, es por lo que se esta Juzgadora considera, que no hay diferencia alguna que reclamar, y así se decide.

Asimismo, la actora en su escrito libelar, reclama los siguientes conceptos: vacaciones, días trabajados, bono de permanencia y bono de Productividad, del libelo de la demandada no se explica la naturaleza de dichos reclamos, no explica al período o fecha que correspondan, ni porque los adeudan, ni de donde deviene el derecho a reclamarlos, resultando indeterminados los mismos, por carecer de motivación, considerando improcedente los conceptos reclamados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FELGRIS DEL VALLE ARACA HERNANDEZ contra LA FUNDACIÓN KUAIMARE DEL LIBRO actualmente denominada FUNDACIÓN LIBRERÍAS DEL SUR.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (27) de febrero días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

ELIS HERNANDEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIS HERNANDEZ


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