REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°


ASUNTO: Nº AP21-L-2005-001130

PARTE ACTORA: SNESHKO C. VILMA JOSEFINA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.486.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMENEGILDO RAMÓN GONZÁLEZ PULIDO y ARGENIS VICUÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 88.594 y 46.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de agosto de 2003, bajo el No. 47, tomo 110-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUINTANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.949.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 21 de marzo de 2006, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes, celebrándose la audiencia de juicio, posteriormente se procedió a publicar la decisión de la causa en fecha 18 de mayo de 2006.

Contra la decisión de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos.

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie nuevamente sobre las pruebas promovidas, y posteriormente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de mayo de 2007, quien decide se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para la admisión de las pruebas y la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de octubre de 2007, se procedió a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia oral.

En fecha 29 de enero de 2008, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo en esa oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las consideraciones siguientes de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:
1. Que en fecha 02 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como asistente administrativo, en la empresa Representaciones Regy Mariant, C.A, devengando un salario de Bs. 500.000,00 exactos mensuales.
2. Que laboró de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m.
3. Que fue despedida en fecha 08 de noviembre de 2004.
4. Que tuvo como tiempo de servicio 09 meses y 06 días.

En resumen, demanda los siguientes conceptos:

No. CONCEPTO DIAS MONTO
01 Vacaciones Fraccionadas y no canceladas, conforme los artículos 219 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9 Meses y 06 días Bs. 562.500,00
02 Utilidades Fraccionadas. Art. 174 de la LOT 9 meses Bs. 562.500,00
03 Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 LOT, literal a. 30 días Bs. 500.000,00
04 Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125 LOT. Literal b. 30 días Bs. 500.000,00
05 Antigüedad. Artículo 108 LOT 45 días Bs. 750.000,00
06 Cesta Ticket 190 días Bs. 1.149.400,00


En definitiva, la cuantía de la demanda la estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.024.400,00), que reexpresados en Bolívares Fuertes de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Conversión Monetaria, el monto demandado es por la cantidad de Bs. F. 4.024,40.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En términos generales la parte demandada planteó su defensa de la siguiente manera:
1. Que es falso que la trabajadora hubiere sido despedida por la empresa el día 08 de noviembre de 2004, ya que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales, retirándose de sus labores y no cumpliendo con el preaviso de ley.
2. Señaló que no es cierto que la querellada no hubiese cancelado las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, tal y como se demuestra del recibo aportado en la audiencia preliminar.
3. Que no es cierto que le deba al trabajador vacaciones fraccionadas, ni utilidades fraccionadas, como se demuestra de su liquidación recibida.
4. Que no es cierto que a la trabajadora le corresponda alguna indemnización por despido, ya que nunca fue despedida.
5. Que no es cierto que a la trabajadora le corresponda alguna indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la trabajadora renunció y no cumplió con el preaviso, y por lo tanto, se lo adeuda a la empresa.
6. que no es cierto que la trabajadora deba recibir cesta tickets, o compensación alimentaria, ya que la querellada, para el momento de la relación laboral, no era sujeto de tal obligación por no tener el número de trabajadores suficiente como lo establece la Ley respectiva, más aún, en los actuales momentos, la querellada no tiene más de 20 trabajadores como lo exige la Ley.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la documental referida a la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa demandada, la cual riela en el folio 23, la cual no fue impugnada ni desconocida en la celebración de la audiencia de juicio, visto que no es un hecho controvertido el salario, el cargo de la accionante, el inicio de la relación laboral, este sentenciador desestima su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

V
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

De la documental referida a la Liquidación de Contrato de Trabajo, la cual riela en el folio 25, la cual no fue impugnada ni desconocida en la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que al momento de la finalización de la relación de trabajo, la empresa le canceló a la parte demandante los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones, prestaciones sociales art. 108 LOT. Así mismo, se observa que la fecha de ingreso fue el 02-02-2004 y la fecha de egreso el 08-11-2004, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 6 días. Que devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,00, el salario diario ere de Bs. 16.666,66 y el salario promedio por Bs. 18.194,41. De dicha documental se evidencia que la accionante recibió un pago por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.232.275,60). ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Del testimonio de los ciudadanos JIMY PERNÍA Y JOSÉ MANTUANO, el interrogatorio efectuado por la parte promovente (accionada) del ciudadano JIMY PERNÍA, quien realizó en términos generales las siguientes preguntas: Diga el testigo si usted conoció a la firma Representaciones Regy Mariant, C.A ? R= Sí; diga si usted trabajaba en la empresa Representaciones Regy Mariant, C.A? R= Sí; Diga el testigo si usted conoció a la trabajadora Sneshko C. Vilma Josefina y si la ciudadana trabajó para la empresa Representaciones Regy Mariant, C.A? R= Sí, la conocí porque trabajaba en el departamento de administración. Señaló el testigo que conoció a la trabajadora y prestaba sus servicios en el área de nómina; Indique si es cierto que la trabajadora cometió una falta al no deducir del pago/nómina de los trabajadores las faltas o ausencias de éstos? R= Por lo que ví parece que fue por el caso de una muchacha de nombre Karina, que ella fue a preguntar por que le habían pagado una semana completa cuando ella había faltado y de ahí se formó un problema, porque ella no le descontaba los días faltantes a los trabajadores.; Diga si sabe, si la trabajadora cobró sus prestaciones sociales? R= Ella fue a cobrar; Diga sabe si la trabajadora fue despedida? R= Ella no regresó más a la empresa. Diga cuantos trabajadores tenía la empresa Regy Mariant para el año 2004? R= Con exactitud no se, aproximadamente 14 ó 15 trabajadores; Diga cual era la actividad de la empresa Rery Mariant,? R= Fábrica de ropa; Diga si la empresa tenía más de veinte (20) trabajadores? R= No, no tenía.

Seguidamente, la parte accionante procedió a repreguntar al testigo JIMY PERNÍA, y formuló en líneas generales las siguientes preguntas: Diga si le consta que la Sra. Vilma renunció al cargo que venía desempeñando? R= No me consta que renunció; Diga si para el año 2007-2005, la nómina de trabajadores no pasaba o no tenía un límite de más de cincuenta (50) trabajadores cuando le hacían trabajos de costura a Venevisión y otras empresas relacionadas en la rama de textilera y convección, cuántos trabajadores tenía la empresa para ese momento? R= La empresa ha cambiado de nombre y lo que es Representaciones Regy Mariant, no era nada a lo que es ahora, porque ahorita sí es corporación Regy Mariant y ahorita la nómina de trabajadores es bastante extensa, porque hasta vamos a nivel de licitaciones a participar, pero en aquella época la nómina no le daba. Anteriormente la empresa Regy Mariant, era un taller de costura, hoy es una fábrica; le consta si la trabajadora fue despedida? R= No; Y renuncia voluntaria? R= tampoco, lo único que se es que jamás volvió. Seguidamente el Juez le pregunta cuántas personas laboraban allí aparte de usted? R= Eladio, Leonardo, Monce, Rita, Karina, Carmen, Mary y Nancy; Usted cobraba cesta tickets? R= No, porque yo soy vendedor y gano por comisión, si vendo gano si no vendo, no gano; sabe si el motorizado cobra cesta tickets? R= Creo que sí, si no me equivoco si cobra cesta tickets.

JOSE MANTUANO: La parte promovente, en términos generales realizó las preguntas siguientes indicándose las siguientes respuestas: Diga el testigo si usted trabajaba desde el año 2004? R= Sí; Diga si la ciudadana Vilma Sneshko trabajaba como encargada de la nómina para esa empresa desde el año 2004? R= Sí; Diga cuántos trabajadores tenía Representaciones Regy Mariant, C.A en el año 2004? R= Tenía como 15 ó 16 trabajadores; Diga si sabe y le consta si la actora pagaba a los trabajadores que no habían asistido a sus labores haciendo caso omiso al control de las tarjetas? R= Si le pagaba; cómo se enteró que esto sucedía? R= Una de las trabajadoras se dio cuenta que le estaban pagando los días que le faltaban y se dieron cuenta de lo sucedido; diga si la trabajadora Vilma fue despedida? R= No, ella recogió su liquidación y no volvió más a la empresa.

La representación judicial de la parte accionante realizó sus repreguntas, bajo los siguientes supuestos: Diga quien es el Sr. José Vicente? R= El dueño de la empresa; Diga si el Sr. José Vicente, a la persona que estaba a cargo de la administración “páguele su tiempo” “arréglele las prestaciones sociales”? R= Yo tengo entendido que a ella le pagaron su tiempo; Le consta si la ciudadana Vilma Sneshko renunció a su cargo voluntariamente? R= A ella le hicieron el reclamo y se paró y se fue molesta; Le consta si ella hizo una carta de renuncia? R= No. Seguidamente, el ciudadano Juez preguntó al testigo: Usted recibe cesta tickets? R= Ahorita sí, antes no, porque éramos 15 trabajadores solamente.

De la declaración anterior, este sentenciador extrae los siguientes elementos de hechos: que la trabajadora realizaba actividades relacionadas con la nómina de la empresa Representaciones Regy Mariant, C.A; que al patrono hacerle los reclamos derivados de sus funciones en cuanto al pago del personal, se retiró de sus labores y no asistió más al trabajo. Que no hubo renuncia expresa, que no hubo despido expreso por parte de la demandada, por lo que este sentenciador otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí. ASI SE DECIDE.

VI
TEMA DE DECISIÓN

De la audiencia de juicio y de las actas que conforman el presente expediente, y del debate probatorio, se observa que la controversia queda circunscrita determinar primero, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, visto que la parte actora alega el despido injustificado y la parte demandada se excepciona indicando que nunca despidió a la accionante, el segundo, la procedencia o no del pago de los cesta tickets reclamados.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora reclama en su libelo de demanda el pago de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, Antigüedad del Artículo 108 y Cesta Tickets, quedando controvertido el hecho del despido acaecido y el pago de los cesta tickets.

De seguidas pasamos a analizar cada uno de los elementos demandados por la parte accionante:

VACACIONES FRACCIONADAS: La accionante reclama para el lapso de la prestación de servicios, 09 meses y 06 días, la cantidad de Bs. 562.500,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de autos que inicia la relación de trabajo en fecha 02 de febrero de 2004 y finalizó en fecha 08 de noviembre de 2004. El salario devengado era por la cantidad de Bs. 500.000,00. El salario diario normal es de Bs. 16.666,66. Y en aplicación de lo dispuesto en la Ley, en cuanto al beneficio de las vacaciones anuales por el tiempo de servicio le corresponde Once con Veinticinco (11,25) días de vacaciones anuales fraccionadas, que multiplicado por el salario diario normal por Bs. 16.666,66, le corresponde la cantidad de Bs. 187.499,00. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la bonificación de vacaciones fraccionadas, le corresponde a la parte actora cinco con veinticinco (5,25) días que multiplicado por el salario diario normal por Bs. 16.666,66, le corresponde la cantidad de Bs. 87.499,00. ASI SE DECIDE.

De la planilla de liquidación que corre inserta en los autos, en el folio 25, se evidencia que se le canceló la cantidad de dieciséis con cuarenta y siete (16,47) días, por Bs. 274.499,89. Sin embargo, de los cálculos precedentes observamos que le corresponde en su totalidad a la parte accionante la cantidad de dieciséis con cincuenta (16,50) días, cuyo monto total es por Bs. 274.998,00, en este sentido, se le dejó de cancelar a la trabajadora una diferencia de Bs. 498,11. Es decir, visto que la parte demandada canceló el concepto de las vacaciones en su oportunidad, quedando una diferencia de Bs. 498,11, este sentenciador declara procedente el reclamo efectuado por la parte actora del pago de las vacaciones y bono de vacaciones fraccionado. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En el escrito libelar se reclama el pago de la cantidad de Bs. 562.500,00, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si realizamos la operación aritmética, tenemos que el salario diario de Bs. 16.666,66, lo debemos multiplicar por los meses efectivos de labores, que fraccionados, resulta cancelar once con veinticinco (11,25) días de utilidades o bonificación de fin de año, es decir, la cantidad de Bs. 187.499,92, siendo este monto lo que efectivamente pagó la empresa al finalizar la relación de trabajo (tal como se observa de la documental marcada B, que riela al folio 25).

En consecuencia, conforme a que la empresa demandada canceló correctamente y en su oportunidad lo ordenado legalmente por concepto de utilidades fraccionadas, este sentenciador declara improcedente el reclamo efectuado por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Bajo los términos en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, la forma de la terminación de la relación de trabajo, es imprescindible a los fines de determinar si la trabajadora renunció voluntariamente o si por el contrario fue despedida injustificadamente por el patrono.

Este sentenciador, trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2006, en el caso W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A (METALCON) y otro, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la situación alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso su litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.


De las pruebas aportadas por la parte actora solamente se tiene una constancia de trabajo, folio 23, la cual fue desestimada, en virtud de no aportar elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Que en aplicación del principio de la carga de la prueba al haber sido negado el despido por la demandada, recae sobre la accionante la carga de probar que efectivamente hubo un despido injustificado, hecho éste que no se encuentra demostrado en el presente juicio y, así se decide.

Así mismo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se observa de la declaración de las testimoniales que hace presumir a este sentenciador que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado, en virtud de que la trabajadora incumplió con las obligaciones propias de su cargo, en lo referente a la administración de la nómina de la empresa, todo lo cual evidencia que el patrono procedió a efectuar las reclamaciones a la accionante el día 08-11-2004, tal como fue indicado por los testigos, que la trabajadora no tomaba en cuenta los días de ausencia del resto del personal para realizar los respectivos descuentos y procedía a cancelar el salario sin los respectivos descuentos, situación que evidencia una falta en las funciones asignadas, toda vez que no descontaba del salario los descuentos de los días no laborados por el personal, bajo este supuesto, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente:

Artículo 187.-”…. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.”


En el caso que nos ocupa, no existe un despido expreso por parte del patrono, tampoco existe prueba alguna de que la accionante haya manifestado su voluntad de renunciar al trabajo, no obstante, conforme a lo indicado por los testigos, lo cual concuerda con la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha en la cual la trabajadora recibió sus prestaciones sociales, vale decir, terminó la relación de trabajo en fecha 08-11-2004 y la trabajadora recibió su liquidación de prestaciones sociales en fecha 09-11-2004, demuestra que el patrono tuvo motivos suficientes para efectuar el reclamo correspondiente y, por tanto, considerar a la trabajadora incursa en una falta a las labores prestadas, sin embargo no cumplió con lo ordenado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Podemos deducir del artículo 187 antes trascrito que el legislador no previó si esta confesión es absoluta o relativa, si es iuris et de iure o, si por el contrario es iuris tantun, sin embargo, este juzgador a tales efectos trae a colación la siguiente decisión:

En sentencia de la Sala Constitucional cuyo Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Adalgisa Mercedes Barros Peña contra Mazzios Restaurant C.A, estableció: Que al declarar la confesión ficta de Mazzios Restaurant C.A.,

“…la sentencia impugnada fue correcta al determinar la extemporaneidad de la participación de despido hecha por la empresa, pero que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, deberá determinarse que la acción no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca. Esto, en su opinión, denota que la declaratoria de confesión ficta no es iuris et de iure, sino que admite prueba en contrario…” “Que el tribunal de alzada, “antes de proceder a declarar la confesión ficta de la empresa reclamada, debió determinar, mediante el análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos, que existían pruebas que favorecían a la demandada, pruebas que desvirtuaban y modificaban los hechos alegados por la parte actora; para no violar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, debió analizar las pruebas que ésta aportara a los autos, pues así los exigía el artículo 509 CPC, y los artículos 12 y 243 CPC”. Que “Al no entrar a analizar las demás pruebas que existían a los autos, por considerar que ello no destruiría o enervaría la confesión en que incurrió la demandada.”


De la decisión que antecede, de las alegaciones de las partes y del acervo probatorio, podemos determinar que la confesión del despido injustificado invocada por la parte actora, y el que se encuentra contenido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, tiene un carácter iuris tantun, toda vez que admite prueba en contrario. Ahora bien, en el presente caso de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, especialmente la declaración de los testigos, y la planilla de liquidación (folio 25), la parte accionante no realizó objeciones a la misma, lo que lleva a deducir a este juzgador, la existencia de elementos que desvirtúan la confesión de la accionada del despido injustificado, en consecuencia, se declara justificado el despido de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Para colofón, se hace referencia a la decisión de fecha 18-04-2006 en la cual la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…..”

En consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Juzgador debe declarar, como en efecto declara, que la empresa demandada admitió los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral entre la demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha en que terminó la misma, el cargo desempeñado, el salario, ahora bien quien decide vista exhaustivamente las pruebas, analizadas y valoradas considera que la accionante no logró demostrar el despido injustificado de que supuestamente fue objeto, y en tal sentido, conforme a los principios rectores de la valoración de la prueba, se considera que la relación de trabajo finaliza por despido justificado, por cuanto la accionante violando normas inherentes a su cargo, puso en riesgo el patrimonio de la demandada, incurriendo en responsabilidad por los hechos ocurridos, quedando desvirtuada la confesión del despido injustificado, mediante las pruebas aportadas por la parte accionada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, este sentenciador declara improcedente la petición de la demandante de la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no está demostrado el despido injustificado en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT):

La parte demandante reclama el pago de cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs. 16.666,67, por concepto de Prestación Social del Antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se evidencia de autos que la demandada canceló a la accionante veinte (20) días por Bs. 363.888,20 y veinticinco (25) días de salario a razón de Bs. 407.326,09, a un salario integral de Bs. 18.194,41. Lo cual destaca este sentenciador, que la pretensión realizada por la parte accionante es menor a la efectivamente cancelada por la demandada, lo cual se realizó sobre la base del salario integral.

A los fines de dilucidar si la empresa canceló ajustado a derecho este concepto, es necesario determinar el salario integral devengado por la trabajadora, y así se tiene lo siguiente: el salario básico es por Bs. 16.666,67, la alícuota de bono vacacional es por la cantidad de Bs. 324,07 y la alícuota por bonificación de fin de año es por la cantidad de Bs. 694.44, quedando como resultado la cantidad de Bs. 17.685,19 de salario integral. En este sentido, se evidencia que la demandada canceló las prestaciones sociales con un salario diario superior al que por Ley debía cancelar, no quedando en consecuencia diferencia a favor de la trabajadora por este concepto, por lo que este sentenciador declara improcedente el pago de la prestación social de antigüedad. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, observa este sentenciador, que la demandada no canceló los intereses sobre la prestación social de antigüedad, por lo que existe una acreencia a favor de la trabajadora, el cual se ordena su cancelación, en los términos que se expondrán in fine de la motiva de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASI SE DECIDE.

CESTA TICKETS:

Se promulga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y desde entonces, se ha mantenido este régimen alimenticio, que afecta a un gran número de trabajadores, beneficiando a un grupo minoritario de los mismos, específicamente a los trabajadores del sector privado.

El Legislador concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidido reformar la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, ampliando el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.

Esta Ley estableció el beneficio de cesta ticket para aquellos trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos, en el caso que nos ocupa se observa que la trabajadora prestó servicios desde febrero de 2004 a noviembre de 2004, y en este sentido, debe aplicarse la ley de alimentación vigente para la fecha, de modo pues que para el año 2004 el salario mínimo era de Bs. 296.524,80 mensuales y desde julio de 2004 era de de Bs. 321.235,00 mensuales, la actora tenía un salario fijo mensual de Bs. 500.000,00, por lo cual se encuentra dentro de los parámetros previstos legalmente para el otorgamiento del beneficiario del cesta ticket.

Asimismo, la mencionada ley establece la obligación de todo patrono que tenga a su cargo más de veinte (20) trabajadores la obligación de otorgar los cupones de alimentación cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 del valor de la Unidad Tributaria.

Ahora bien, en el caso de autos la demandada mediante la prueba de testigos demostró que no tenía más de veinte (20) trabajadores dado que para ese momento, que la empresa era un taller de costura y no tenían las obligaciones que actualmente tienen con empresas relacionadas en el área textil y confección, como es la participación en la licitación, dicha testimonial fue valorada toda vez que no se contradicen en su declaración, además se desprende de sus declaraciones que éstos tampoco cobraban los cesta tickets, por lo tanto, este sentenciador declara improcedente el pago del cesta tickets reclamado por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

Finalmente, visto que la parte demandada no canceló los intereses devengados por la prestación social de antigüedad, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena el pago de intereses de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la accionante, vale decir, desde el 02-02-2004 hasta el 08-11-2004, ya señaladas en la motiva del fallo, sin capitalización de intereses, el cual deberá ser calculado por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SNESHKO C. VILMA JOSEFINA contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONEDS REGY MARIANT; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-TERCERO: Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la accionante, vale decir, desde el 02-02-2004 hasta el 08-11-2004, ya señaladas en la motiva del fallo, sin capitalización de intereses, el cual deberá ser calculado por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de febrero de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

Nota: En la misma fecha, siendo las una y tres de la tarde (01:03 p.m) se publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO
Asunto Nº AP21-L-2005-001130
LOG/jfv