REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-001967
DEMANDANTES: LINO ANTONIO SOTO, titular de la C.I. Nº 6.992.329; BERNARDO MARQUEZ, titular de la C.I. Nº 9.033.737; AMBROSIO JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la C.I. Nº 10.764.887; MIGUEL ANGEL MEDINA REYES, titular de la C.I. Nº 13.128.075; JOSÉ ELADIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad C.I. Nº 8.182.645; JESUS HUMBERTO MARQUEZ VALERO, titular de la C.I. Nº 10.747.419; ISMAEL CHACOA, titular de la C.I. Nº 8.419.007; BELASMIN MORGADO, titular de la C.I. Nº 4.291.217, VALENTIN ANTONIO SALAS, titular de la C.I. Nº 4.920.658; RICHARD JOSÉ TORRES MORILLO, titular de la C.I. Nº 14.326.438; BENITO ANTONIO MARQUEZ, titular de la C.I. Nº 6.569.535 y VICTOR MANUEL MÁRQUEZ VALERO, titular de la C.I. Nº 10.747.418, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ARROYO CALDERÓN, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.108, con cédula de identidad Nº 15.183.247.
DEMANDADA: TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A.,SERVICIOS BERTOC, C.A., y SERVICIOS JAYHAY, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1970, bajo el Nº 02, tomo 34-A, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre 1996, bajo el Nº 31, tomo 77-A-Qto, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero 1998, bajo el Nº 86, tomo 167-A-Qto, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ, y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, venezolanos, domiciliados en Charallave, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.587.857 y 3.335.534, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su tramitación.
En fecha Veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia de juicio y en dicha oportunidad se dictó el respectivo dispositivo oral del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base en las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señalan los ciudadanos LINO ANTONIO SOTO, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 02-02-86 hasta el 18-12-99; BERNARDO MARQUEZ, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 20-01-79 hasta el 18-12-99; AMBROSIO JESÚS RODRÍGUEZ, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 02-02-86 hasta el 18-12-99 como personal de mantenimiento mecánico en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 14-11-91 hasta el 18-12-99; MIGUEL ANGEL MEDINA REYES, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 01-02-97 hasta el 18-12-99; JOSÉ ELADIO GÓMEZ, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 17-11-92 hasta el 18-12-99; JESUS HUMBERTO MARQUEZ VALERO, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 17-01-94 hasta el 18-12-99; ISMAEL CHACOA, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 01-02-97 hasta el 18-12-99; BELASMIN MORGADO, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 04-02-80 hasta el 18-12-99; VALENTIN ANTONIO SALAS, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 01-02-97 hasta el 18-12-99; RICHARD JOSÉ TORRES MORILLO, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A, desde 01-02-97 hasta el 18-12-99; BENITO ANTONIO MARQUEZ trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 01-02-97 hasta el 18-12-99; y VICTOR MANUEL MARQUEZ VALERO, trabajó como operador de máquinas en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A., y Servicios Jayhay, C.A. desde 17-01-93 hasta el 18-12-99.
Los accionantes en fecha 08-11-99 se reunieron con el fin de constituir el sindicato de trabajadores de la empresa Servicios Jayhay, C.A. (SINTRASERVI JAYHAY) a la cual habían sido transferidos y contratados, ya que venían de trabajar en forma continua y consecuente durante varios años en las empresas Textiles no Tejidos Peltex, C.A., Servicios Bertoc, C.A y Servicios Jayhay, C.A. empresas que pertenecen a los mismos dueños y asociados; el 18-12-99 fueron objeto de un írrito despido masivo, tal es el caso de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Exp. 012-99, (1304-99) por despido masivo y 1306-99 por reenganche y salarios caídos; así como en: Expediente 04272 Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda; Expediente 3410 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; expediente AB-01-A-2.002-0011996 Corte Primera de lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; Expediente 3302-02 Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; basándose para ello en lo establecido e el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, además se encontraban amparados en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; Una vez dictada y notificadas las decisiones en los procesos de Despido Masivo Resolución Nº 0687 de fecha 06-06-00 Reenganche y Pago de Salarios caídos Providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 23-05-00; persistieron en la negativa de admitir el reenganche, pago de salarios caídos; se intento acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, tribunal que declinó la competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, éste argumento que tenía conocimiento de la existencia de una demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0678 de fecha 06-06-00.
Señaló que tales acciones han ido dañando a los actores gravemente, económica y socialmente pues en el lapso de tiempo que duraron tanto el procedimiento por Despido Masivo, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como el Procedimiento de Amparo Constitucional, y es hoy que introdujo nuevamente la demanda, sin que se haya producido alguna prescripción. Se demandaron los siguientes conceptos, de acuerdo a los cálculos y estimaciones que a continuación se especifica detalladamente:
LINO ANTONIO SOTO: tiempo total trabajado 13 años, 10 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Indemnización Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 781.000,00
Compensación por transferencia articulo 666 LOT. 710.000,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 27.224.309,00
Monto Total a Demandar=
27.224.309,00
BERNARDO MARQUEZ: tiempo total trabajado 20 años, 10 meses
CONCEPTO MONTO Bs.
Indemnización Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.278.000,00
Compensación por transferencia articulo 666 LOT. 710.000,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 27.721.309,00
Monto Total a Demandar=
27.721.309,00
AMBROSIO JESÚS RODRÍGUEZ: Tiempo total trabajado 8 años, 1 mes.
CONCEPTO MONTO Bs.
Indemnización Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 426.000,00
Compensación por transferencia articulo 666 LOT. 426.000,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 26.585.309,00
Monto Total a Demandar=
26.585.309,00
MIGUEL ANGEL MEDINA REYES: Tiempo total trabajado 2 años, 11 meses
CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 999.509,00
Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT. 548.128,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 25.733.309,00
Monto Total a Demandar=
25.733.309,00
JOSÉ ELADIO GÓMEZ: Tiempo total trabajado 7 años 1 mes.
CONCEPTO MONTO Bs.
Indemnización Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 355.000,00
Compensación por transferencia articulo 666 LOT. 355.000,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 26.443.309,00
Monto Total a Demandar=
26.443.309,00
JESUS HUMBERTO MARQUEZ VALERO: Tiempo total trabajado 5 años, 11 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Indemnización Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 71.000,00
Compensación por transferencia articulo 666 LOT. 213.000,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 27.650.309,00
Monto Total a Demandar=
27.650.309,00
ISMAEL CHACOA: Tiempo total trabajado 2 años, 11 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 999.509, 00
Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT. 548.128,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 25.733.309,00
Monto Total a Demandar=
25.733.309,00
BELASMIN MORGADO: Tiempo total trabajado 19 años, 10 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Indemnización Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.207.000,00
Compensación por transferencia articulo 666 LOT. 710.000,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 27.224.309,00
Monto Total a Demandar=
27.650.309,00
VALENTIN ANTONIO SALAS: tiempo total trabajado 2 años, 11 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 999.509, 00
Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT. 548.128,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 25.733.309,00
Monto Total a Demandar=
25.733.309,00
RICHARD JOSÉ TORRES MORILLO: Tiempo total trabajado 2 años 11 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 999.509, 00
Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT. 548.128,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 25.733.309,00
Monto Total a Demandar=
25.733.309,00
BENITO ANTONIO MARQUEZ VALERO: Tiempo total trabajado 2 años 11 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 999.509, 00
Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT. 548.128,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 25.733.309,00
Monto Total a Demandar=
25.733.309,00
VICTOR MANUEL MARQUEZ VALERO: Tiempo total trabajado 6 años, 11 meses.
CONCEPTO MONTO Bs.
Indemnización Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 284.000,00
Compensación por transferencia articulo 666 LOT. 284.000,00
Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo. 999.509,00
Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 389.419,00
Vacaciones articulo 219 LOT. Designar experto contable
Bono vacacional articulo 223 LOT. 67.985,00
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, revisar por experto contable.
Salarios caídos desde el 18-12-99 hasta la decisión de este juicio y total general anteriores conceptos. 26.301.309,00
Monto Total a Demandar=
26.301.309,00
Por todas las razones expuestas se demandó a las empresas TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A., SERVICIOS BERTOC, C.A, y SERVICIOS JAYHAY, C.A., plenamente identificadas anteriormente, con base a estos precedentes, conforme al numeral segundo de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de salarios caídos y prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 318.242.708,00). Igualmente al pago de la indemnización judicial, los intereses, honorarios profesionales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:
Como defensa perentoria de la prescripción de la acción intentada, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los hechos que a continuación se exponen: Primer Planteamiento sobre la prescripción de la acción: La empresa Jayhay, C.A. con quienes los demandantes sostuvieron una relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 1999, además de haber participado su liquidación como persona moral al Registro Mercantil, pagó a sus trabajadores las correspondientes prestaciones sociales y demás derechos laborales el 31 de diciembre de 1999, mediante depósitos bancarios en las cuentas nóminas de cada uno de los trabajadores. Segundo Planteamiento sobre la prescripción de la acción: para el còmputo de la prescripción de la acción para el cobrote prestaciones sociales y otros derechos laborales, aquella en que los trabajadores hicieron efectivo los montos depositados en su cuenta nomina, cada uno lo hizo en fecha distinta, o que optamos como fecha ùnica para iniciar el computo el día 2 de octubre de 2002, fecha en que el banco informó el cierre de dichas cuentas por haberse consumido todo lo depositado. Tercer Planteamiento sobre la prescripción de la acción: el acto administrativo que favoreció a los hoy accionantes quedó firme en sede administrativa una vez que fueron notificadas las partes, empezando a correr desde entonces sus efectos jurídicos, y este hecho ocurrió el día 05 de junio de 2000, fecha en que ambas partes estaban notificadas. Cuarto Planteamiento sobre la prescripción de la acción: si consideramos que el 17 de febrero de 2004, cuando los trabajadores entraron en conocimiento que el recurso contencioso de nulidad intentado por las empresas accionadas, comenzaría el lapso de prescripción de la acción para el reclamo venció el 17 de febrero de 2005, la acción se intentó el 7 de mayo de 2007, por lo que entre ambas fechas han transcurrido dos años, dos meses, veinte días, consumándose la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo aquellos hechos alegados por la parte actora. Tal como fueron expuestos, de igual manera señaló los hechos que admitió expresamente.
Hechos Convenidos:
Las demandadas expresamente convinieron sobre los siguientes hechos que los ciudadanos LINO ANTONIO SOTO, casado, C.I. Nº 6.992.329; BERNARDO MARQUEZ, casado, C.I. Nº 9.033.737; AMBROSIO JESÚS RODRÍGUEZ, soltero, C.I. Nº 10.764.887; MIGUEL ANGEL MEDINA REYES, soltero, C.I. Nº 13.128.075; JOSÉ ELADIO GÓMEZ, soltero, C.I. Nº 8.182.645; JESUS HUMBERTO MARQUEZ VALERO, soltero, C.I. Nº 10.747.419; ISMAEL CHACOA, soltero, C.I. Nº 8.419.007; BELASMIN MORGADO, soltero, C.I. Nº 4.291.217, VALENTIN ANTONIO SALAS, casado, C.I. Nº 4.920.658; RICHARD JOSÉ TORRES MORILLO, casado, C.I. Nº 14.326.438; BENITO ANTONIO MARQUEZ, soltero, C.I. Nº 6.569.535 y VICTOR MANUEL MÁRQUEZ VALERO, soltero, C.I. Nº 10.747.418, indicaron en su libelo de demanda: que fueron trabajadores que prestaron sus servicios para nuestra representada TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A. y SERVICIOS BERTOC, C.A, aún cuando negaron que entre las relaciones habidas con estas empresas pueda evidenciarse continuidad y solidaridad.
Negaron, rechazaron y se contradijo que las codemandadas deban prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades sueldos caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva por preaviso, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización alguna a los siguientes trabajadores, y en resumen procedieron a admitir y negar lo siguiente:
Lino Antonio Soto: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 02-02-86 y 18-12-99; Negamos que por los conceptos antes señalados, se le adeude la cantidad de Bs. 27.224.309,00.
Bernardo Márquez: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 30-01-79 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados, se le adeude la cantidad de Bs. 27.721.309,00.
Ambrosio Jesús Rodríguez: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 14-11-91 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados, se le adeude la cantidad de Bs. 26.585.309,00.
Miguel Ángel Medina Reyes: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 03-02-97 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados, se le adeude la cantidad de Bs. 25.733.309,00.
José Eladio Gómez: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 01-11-93 al 18-12-99; Negamos que por los conceptos antes señalados se le adeude la cantidad de Bs. 26.443.309,00.
Jesús Humberto Márquez Valero: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 18-01-94 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados se le adeude la cantidad de Bs. 27.650.309,00.
Ismael Chacoa: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. desde el 12-01-98 al 18-12-99. Negamos que haya trabajado para las otras codemandadas, negamos que por los conceptos antes señalados, se le adeude la cantidad de Bs. 25.733.309,00.
Belasmin Morgado: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 04-02-80 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados se le adeude la cantidad de Bs. 27.650.309,00.
Valentín Antonio Salas: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. desde el 12-01-98 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados se le adeude la cantidad de Bs. 25.733.309,00.
Richard José Torres Morillo: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. desde el 21-01-98 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados se le adeude la cantidad de Bs. 25.733.309,00.
Victor Manuel Márquez Valero: convenimos que prestó servicios para Jayhay, C.A. como operador de máquina desde el 18-01-93 al 18-12-99; negamos que por los conceptos antes señalados se le adeude la cantidad de Bs. 26.301.309,00.
Negaron que se le adeude a los mencionados trabajadores salarios caídos, desde el 18 de diciembre de 1999 hasta la presente fecha, se negó la estimación de la demanda en Bs. 340.458,017,00, por ser arbitraria tal cantidad, además de demandar con años de retardo abusando del derecho constitucional de accionar en reclamo, desistieron de sus demandas después de utilizar al sistema jurisdiccional, ocasionar gastos innecesarios a la demandada, jugar con el tiempo y los recursos de los Tribunales Laborales. Y en ese sentido, pidieron que se declare con lugar la prescripción de la acción, o en su defecto, sin lugar la acción intentada.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Aportados por la parte Accionante:
En cuanto a la documentales, copia certificada:
1. De la resolución Nº 0687 dictada el 06-06-2000, y sus respectivas actas de fecha 22-12-99, marcada con la letra “B”. De las documentales que anteceden este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo , ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE DECIDE.
2. De la Providencia Administrativa Nº 0040 dictada en fecha 23 de mayo de 2000 por la Inspectora del Trabajo, marcado con la letra “C”. De las documentales que anteceden este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo , ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE DECIDE.
3. Del documento emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 16-07-02, Copia Certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13-02-2003, marcada con la letra “D”. En relación al hecho de que la copia certificada de un libelo de demanda no constituye documento público, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Liber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter”. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió todas las pruebas de los documentos que se encuentran en la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, según expediente Nº 012-99 y 1306. De las documentales que anteceden, este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo, ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE DECIDE.
Aportados por la Accionada:
Sin que las pruebas que promovieron a continuación impliquen renuncia alguna sobre la defensa perentoria de prescripción, opuso los siguientes documentales:
1. Marcada “A” copia del asiento de registro de comercio, correspondiente al acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 1999, donde se deja constancia de la decisión de la Asamblea de Accionistas sobre la disolución anticipada de la compañía Servicios Jayhay, C.A, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no aporta elemento de resolución en la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2. Marcada “B” copia de participación de fecha 13-01-2000, hecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde la empresa Jayhay, C.A. consigna a los trabajadores accionantes en este juicio los pagos ofrecidos por conceptos de prestaciones. No obstante lo expuesto se reitera el criterio sobre que “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter”. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcadas “C1” al “C12” copias de las planillas de depósitos, validadas por el Banco de Venezuela, hechos a los trabajadores en sus respectivas cuentas nóminas al 31-12-99, para el pago de prestaciones sociales. Las referidas documentales fueron rechazadas por la accionante, sin embargo, la accionada insistió, en hacer valer las referidas copias, por lo cual este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades pagadas a favor de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado “D1 al D2” listados con los nombres de los trabajadores beneficiarios, remitidos al Banco de Venezuela, de las mismas se desprende solicitud de desactivación de cuentas de los accionantes, por lo cual este sentenciador desestima su valor probatorio por no aportar elementos de resolución al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Marcada “E1” copia certificada de la Resolución Ministerial Nº 0687. De las documentales que anteceden este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo , ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Marcada “E2” copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0040. De las documentales que anteceden este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo , ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcada “E3” copia de la decisión emanada del Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se reitera que “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter, por lo tanto se estima en su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Marcada “F1” notificación hecha por el funcionario del Trabajo a uno de los trabajadores beneficiados por la Resolución Nº 0687 y Marcada “F2” copia del Informe presentado por el funcionario del trabajo respecto a la notificación de las empresas. De las documentales que anteceden este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la relación de trabajo , ingreso y egreso, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se materializó. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Reprodujo e hizo valer conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, las copias acompañadas al libelo. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa se analizarán en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
10. Marcada “G1 al G12” últimos contratos de trabajo suscrito por los demandantes con la empresa Jayhay, C.A., este tribunal desestima su valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Marcada “L1” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; pago o cancelación de prestaciones sociales en febrero del año 1996; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 20 de febrero de 1986 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación por finiquito de convenio de trabajo al 12 de 3 diciembre de 1997 y liquidación de prestaciones sociales al lapso 03-02-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Lino Antonio Soto, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende los pagos realizados a los accionantes al finalizar su relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Marcada “L2” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995; pago de prestaciones sociales desde la fecha de Ingreso el 30-01-79 al 31-01-97, por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales del 01-04-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Bernardo Márquez, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99, Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes en virtud de los descansos de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Marcada “L3” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 14 de noviembre de 1991 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales desde 03-02-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Ambrosio Jesús Rodríguez, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
14. Marcada “L4” en original pagos de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 03-02-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Miguel Ángel Medina, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
15. Marcada “L5” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 1º de noviembre de 1993 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales desde 03-02-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador José Eladio Gómez, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes por descansos legales. ASÍ SE DECIDE.
16. Marcada “L6” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 18 de enero de 1994 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales desde 03-02-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Jesús Humberto Márquez, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes por vacaciones y utilidades. ASÍ SE DECIDE.
17. Marcada “L7” en original liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Ismael Chacoa, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
18. Marcada “L8” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 4 de febrero de 1980 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales desde 03-02-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Belasmin Morgado, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
19. Marcada “L9” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 14 de junio de 1994 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales desde 03-02-97 al 11-01-98 por Transporte Berati (esta empresa no fue demandada), liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Valentín Salas, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
20. Marcada “L10” liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Ricardo José Torres, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
21. Marcada “L11” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 22 de febrero de 1986 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales desde 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Benito Antonio Márquez, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
22. Marcada “L12” en original pagos por vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; renuncia y pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 16 de enero de 1996 al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación de prestaciones sociales desde 03-02-97 al 11-01-98 por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales desde el 12-01-98 al 12-01-99 de Servicios Jayhay, C.A. Todos estos recibos correspondientes al Trabajador Victor Manuel Márquez, el último pago de prestaciones sociales relativo al año que concluyó el 31-12-99 se hizo mediante depósito bancario, antes promovidos. Se les otorga valor probatorio, a las pruebas antes promovidas. de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cantidades a favor de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES
De los informes al Banco de Venezuela, que corren insertos a los folios 5 al 41, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se demuestra, los depósitos recibidos en las cuentas señaladas, a nombre de los trabajadores accionantes, en dichas documentales se desprende los movimientos de cuentas, a favor de los trabajadores accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Como resultado del análisis del acervo probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:
Ahora bien, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando inconsideración como han sido valoradas todas y cada una de las pruebas, aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador, emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En la presente causa el tema controvertido, radica en determinar si la acción está prescrita en aplicación del artículo 64 anteriormente trascrito, para ello debemos señalar los argumentos indicados por la accionada, la cual señaló como Primer Planteamiento, lo siguiente: la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo que desde el 31-12-1999, fecha de los depósitos bancarios de las prestaciones sociales, hasta las fechas de interposición de cada una de las demandas por cobro de prestaciones sociales intentada por el litis consorcio activo a partir del año 2005, transcurrió más de un año a que se contrae el lapso fatal de prescripción en materia laboral. Segundo Planteamiento: Disponían de un año, cuando el trabajador cobró sus prestaciones sociales ante la entidad bancaria, desde el año 2000 hasta el 02 de octubre 2002, para reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier diferencia. Tercer Planteamiento: A partir del 05 de junio 2000, exclusive, día en que las partes administradas se encontraban notificadas de la Providencia Administrativa Nº 0040 hasta la fecha de la interposición de las demandas del 02 de marzo 2005, 12 de diciembre 2005 y 07 de mayo 2007, transcurrió con creces el lapso perentorio y fatal de un año. Cuarto Supuesto: Con la notificación realizada el día 18 de febrero 2004, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las empresas quedaron debidamente notificadas y entre estas fechas y la fecha de interposición de cualquiera de las demandas del 02 de marzo 2005, la de 12 de diciembre 2005 y la del 07 de mayo 2007, había transcurrido más del año hábil para dicho reclamo.
De los alegatos de defensa de la parte accionada, este juzgador pasa a analizar pormenorizadamente lo relativo a la Prescripción.
En el caso sub examine la demanda por salarios caídos y prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado por los ciudadanos LINO ANTONIO SOTO, BERNARDO MARQUEZ, AMBROSIO JESÚS RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MEDINA REYES, JOSÉ ELADIO GÓMEZ, JESUS HUMBERTO MARQUEZ VALERO, ISMAEL CHACOA, BELASMIN MORGADO, VALENTIN ANTONIO SALAS, RICHARD JOSÉ TORRES MORILLO, BENITO ANTONIO MARQUEZ y VICTOR MANUEL MÁRQUEZ VALERO se motiva de la siguiente manera:
Con respecto a las reclamaciones hechas por los trabajadores ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital contra las Sociedades Mercantiles TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A, SERVICIOS BERTOC, C.A, y SERVICIOS JAYHAY, C.A., genera a favor de los trabajadores, derechos a cobrar diversas prestaciones; pero si de éstas, no reclaman los trabajadores, antes de vencerse el lapso de prescripción, que es de un (1) año, para todas las prestaciones, contados a partir del último acto, conforme al artículo 61 de la Ley Procesal del Trabajo, prescribe el poder jurídico de la actora para cobrar las demás. En efecto, las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido indemnización por preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, constituyen un crédito distinto aún cuando nazcan de una misma relación laboral, sin haber entre ellos vínculos de indisolubilidad al extremo que la causa de interrupción de la prescripción respecto de uno, abarque a todos en beneficio del acreedor.
La Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 0687 de fecha 06 de junio 2000 (folios 39 al 52), Providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 23 de mayo 2000 (folios 56 al 68), fue notificada la empresa en fecha 05 de junio 2000 (folio 69), informe de reenganche en fecha 06-07-2000 (folios 70 al 71), en vista a la negativa del patrono a reenganchar a los trabajadores, insistió en el despido, por lo que es en este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción. ASI SE DECIDE.
Al respecto, este sentenciador trae a colación la decisión de la Sala Social de fecha 22 de mayo 2007, caso Cristino Antonio Tineo contra Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi en la cual estableció:
“….Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido. Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción. En el presente caso, constata la Sala que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de noviembre del año 2004, y siendo que la insistencia en el despido ocurrió en fecha 02 de abril del año 2003, esta Sala verifica que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y siete meses desde el último acto interruptivo de la prescripción hasta la interposición de la demanda, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.” (Negrillas y Subrayado del Juzgado de Juicio)
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que transcurrió desde la insistencia del despido, es decir, desde el 05 de junio del año 2000, fecha de la notificación de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (folio 69), al 12 de febrero 2004, fecha de notificación de la declaratoria de inadmisibilidad del Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital, (folios 72 y 73), transcurrió más de cuatro (4) años; Ahora bien, si tomamos en cuenta, desde la notificación del 05 de junio 2000, insistencia del despido, también transcurrió más de un (01) año, sin interponer demanda, visto que no consta a los autos medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativo, ni la solicitud de expediente a la Inspectoría, que haga presumir que no se podía ejecutar la Providencia, sino que consta sentencias de INADMISIBILIDAD y CONFIRMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, folios 83 al 99; y, por otra parte, en cuanto a la utilización de la vía Jurisdiccional Laboral, los accionantes, interponen demanda en fecha 02 de marzo 2005 (folio 108) y luego el 20 de enero 2006 (folio 116), es decir, para este juzgador el último acto interruptivo de la prescripción fue la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 05-06-2000, por lo cual, operó la defensa de fondo, opuesta por la parte demandada, por estar prescrita la acción. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada SERVICIOS BELTOC, C.A, TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A. y SERVICIOS JAYHAY, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LINO ANTONIO SOTO, BERNARDO MARQUEZ, AMBROSIO JESÚS RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MEDINA REYES, JOSÉ ELADIO GÓMEZ, JESUS HUMBERTO MARQUEZ VALERO, ISMAEL CHACOA, BELASMIN MORGADO, VALENTIN ANTONIO SALAS, RICHARD JOSÉ TORRES MORILLO, BENITO ANTONIO MARQUEZ y VICTOR MANUEL MARQUEZ VALERO contra las sociedades mercantiles SERVICIOS BELTOC, C.A, SERVICIOS JAYHAY, C.A y TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. NORIALY ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto, publicó y diarizó la presente decisión a las dos y veinticuatro de la tarde (02:24 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. NORIALY ROMERO
LOG/log/nr/jfv
Expediente N° AP21-L-2007-001967
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