REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

AP21-L-2006-005094
PARTE ACTORA: RAFAEL SALIMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.913.022.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO PONTE DAVILA STOLK, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 66.371.
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 519-A-Sgdo, de fecha 01 de Abril de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, AREVALO FRANCO CEDEÑO y otros, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.434 y 31.421.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprenden que el trabajador señala haber iniciado su relación laboral en fecha 01 de junio de 1994 como empleado de confianza adjunto a la Presidencia, cumpliendo un horario normal de trabajo, subsiguientemente en fecha 27 de enero de 1995 a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria lo designan Presidente Ejecutivo cargo que continuo desempeñando hasta el 31 de diciembre de 2005 fecha en la cual renuncia en virtud de las diferencias y controversias entre la Junta Directiva, el Presidente de la Junta Directiva, Los Gerentes Administración y Contraloría y visto que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus derechos laborales procede a demandada los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad 666 Bs. 1.875.000,00
Bono de transferencia Bs. 900.000,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 13.558.246,17
Antigüedad Art. 108 Bs. 73.532.500,00
Antigüedad Parg. 1 Art. 108 Bs. 3.950.000,00
Intereses Bs. 66.882.440,03
Vacaciones 94-05 Bs. 40.658.666,67
Vacaciones Frac. Bs. 2.422.666,67
Bono Vacacional 94-05 Bs. 69.520.000,00
Bono Vacacional Frac. Bs. 3.160.000,00
Utilidades 94-05 Bs. 145.360.000,00
Sub- Total Bs. 421.849.519,53
Pago de Vacaciones Bs. 22.720.000,00
Pago de Utilidades Bs. 15.000.000,00
TOTAL Bs. 384.129.519,53


Finalmente, solicita la corrección monetaria o indexación judicial a las cantidades demandadas.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, procede a negar todos los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar, así como el numero de días que se le otorgaban por los beneficios laborales, opone como defensa la Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir el actor renuncia al cargo de Presidente Ejecutivo de la accionada en fecha 12 de diciembre de 2005.
Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor para los períodos, junio de 2004 (Bs. 5.100.000), para julio a diciembre de 2004 (Bs. 6.320.000), para enero a diciembre de 2005 (Bs. 6.320.000).-
Que, se le adeude vacaciones vencidas y no disfrutadas por los períodos 1994 al 2005, por la cantidad de Bs. 26.290.833,33, que se le adeude vacaciones vencidas y no disfrutadas por los periodos 1994 al 2005 a razón de unos supuestos 15 días más el día adicional por año por la cantidad de Bs. 69.520.000,00.-
Que, le adeude Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido desde julio de 1994 hasta marzo de 2005 la supuesta cantidad de Bs. 40.658.666,67 y la cantidad de Bs. 69.520.000, asimismo niega que le adeude por diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde julio de 1994 hasta marzo de 2005, debido a que las cobro de manera efectiva.
Que, le adeude por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.160.000 por el período 2005-2006.-
Que, le adeude la cantidad de Bs. 56.726.666,67 por concepto de 1994 al 2005 a razón de 60 días por año debido a que las devengo de manera efectiva año a año por los salarios integrales. Asimismo niega adeudarle 540 días de utilidades vencidas desde el período 1994 al 2005, debido a que las cobro de manera efectiva. De igual manera niega adeudarle la cantidad de Bs. 130.360.000 por diferencia en las vacaciones vencidas.
Finalmente la accionada negó, rechazo y contradijo adeudarle al demandante los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que de manera improcedente quiere hacer valer a través de unos supuestos salarios básico mensuales que nunca se les llegaron a causar en derecho desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de diciembre de 2005.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, así las cosas constituye principalmente controvertido la procedencia de los conceptos demandados por cuanto la demandada alega la prescripción de la demanda por cuanto esta fue presentada en fecha 21 noviembre de 2006 y la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de diciembre de 2005 y en consecuencia, la acción que dio origen a este juicio se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde a la parte actora la carga de desvirtuar los elementos característicos de la interrupción de la prescripción, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos reclamados, considera este Juzgador que siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo debe este Tribunal resolver la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de esto, en caso de que parte actora logre demostrar que la acción no se encuentra prescrita y debido a que la accionada alego tanto en su contestación como en la audiencia de juicio la fecha de ingreso e igualmente negó que el actor no percibía los salarios alegados en el libelo, para lo cual corresponde a la demandada demostrar que efectivamente tanto la fecha de ingreso como que el salario era inferior al alegado por el actor. Luego de esto, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y los salarios, devengado por la parte actora, y por último, la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal sentido, corresponde a la demandada, demostrar los hechos invocados en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.
Marcadas desde las letras, “B-1, B-2, B-3, B-4”, “C, C-1”, “D, D-1”, “E, E-1”, “F”, “G-1 al G-60”, “H-1 al H-14”, “I-1, al I-24”, “J-1 al J-5”, “K al K-1”, “L-1 al L-28”, “M”, “N, N-1”, “O, O-1”, “P”, que corren insertas de los folios N° dos (02) al doscientos setenta y tres (203) del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente. Se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció los folios N° 87 al 116 y 117 al 189, ambas inclusive, por cuanto fueron consignadas en copias. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que estas documentales no están sujetas a desconocimiento sino a impugnación, pasa de seguida este Juzgador a valoradas de la forma siguiente:
Folios N° 87 al 116 y 117 al 189, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 1, las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que las mismas no le son oponibles por cuanto no se evidencia que estas son recibos que carecen de firma ó sello que denoten la autoria de las mismas por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 47 al 51 y 53 al 86, 190, 191, 233 al 234 y 273, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, no obstante que el apoderado judicial de la parte actora no las impugnó ni las desconoció durante la celebración de la audiencia de juicio, este Sentenciador observa que las mismas no le son oponibles a la parte demandada, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Folio 52, del cuaderno de recaudos Nro. 1, este Tribunal observa que dicha documental emana del propio actor por lo que no le es oponible a la demandada y en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 192 al 232, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el apoderado judicial de la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas son copias de la Convención Colectiva de Trabajo de la parte demandada Serenos Industriales y Comerciales, C.A., (SERINCO), este Tribunal considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, así mismo se evidencia que el actor se encuentra excluido de la aplicación de esta Convención. ASÍ SE ESTABLECE.-
Folios N° 02 al 56 y 235 al 272, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. 1, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) el Registro Mercantil y diversas Actas de Asamblea de la empresa demandada; 2) la constancia de Trabajo emanada de la demandada a favor de la parte actora; 3) el contrato de trabajo suscrito entre las partes; 4) el manual descriptivo del cargo ocupado por la parte actora: y 4) el registro de la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción.- ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.
Dirigidas al Banco de Venezuela Banco Universal y Banco Venezolano De Crédito, cuyas resultas corren insertas del folio N° 3 al 215 y del 223 al 312, ambas inclusive, de la pieza N° 2, este Tribunal observa que dichas pruebas se evidencian que son cuentas corrientes en dichas instituciones, que corresponden al ciudadano RAFAEL SALIMA HERNANDEZ, las cuales nada aportan al controvertido y en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Se instó al apoderado judicial de la parte demandada a que exhibiera los recibos de pagos emanados de la empresa a favor del trabajador, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos estos documentos, no obstante se evidencia a los autos que la parte demandada consignó a los autos los recibos correspondientes a los siguientes períodos 1995 al 1999; Vacaciones 1997-1998, vacaciones 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, Utilidades, 1999, 2000 y 2003. Ahora bien, este Juzgador debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a todos aquellos recibos no exhibidos y tener como ciertos los salarios alegados por el actor durante estos periodos no exhibidos en la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Raymundo Fagundez, Pastor Pérez Toro, Carlos Julio Velasco, Micheal O´Brien, Sandra Gil, Zandra González, Irían Robertis, Isbelia Marín, Luís Avendaño, Heyka Mercado, Freddy Álvarez, Antonio Hernández, Marcos Chirinos, Antonio Grossi y Roberto Guerrero.
Se dejó expresa constancia que al presente acto comparecieron las ciudadanas Irían Robertis y Heyka Mercado, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo por ser contestes y no contradictorios a las preguntas formuladas y de sus dichos se aprecian los siguientes hechos: 1) que el actor formaba parte de la Junta Directiva, la cual estaba conformada por 4 Directores, los cuales tomaban decisiones sobre la forma del manejo de la compañía, 2) que estos realizaban reuniones para discutir la Administración de la empresa, 3) que a los Directores no se les aplicaba la Convención Colectiva, que ellos se tomaban días; 4) que esta se le aplicaba solo a los vigilantes, que al personal administrativo, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo y 5) que la Gerente de Administración Patricia Sifuentes (miembro de la Junta Directiva) elaboraba la nomina mensual de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 02 al 82, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2. Se dejó expresa constancia que la parte actora impugno las documentales marcadas “D-1”, “D-2”, “D-4”, “D-5” y “D-7“, por cuanto las mismas están testadas y así como los folios N° 75 al 76, 78 y 81 que no pertenecen al actor. Al respecto este Juzgador observa que estas documentales han sido testadas en su contenido, no obstante de las mismas se evidencia la cancelación de cantidades de dinero a favor del actor, por lo que en consecuencia este Juzgador considera estos pagos allí reflejados como el pago ó parte del pago en lo que respecta a los conceptos a los cuales el actor tiene derecho por el concepto de utilidades correspondientes a los periodos 1999, 2000 y 2003. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 02 al 74, 77, 80 al 82, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los y mismos se desprenden: 1) los recibos de pago correspondientes a los períodos enero a diciembre de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. 2) la solicitud de vacaciones por parte del actor correspondiente a los períodos 1999-2000 y 2000-2001 y 3) el pago de utilidades correspondiente al período 1999.- ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.
Se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana Maritza Ramos, en consecuencia no tiene este Juzgador elemento de prueba sujeto a valoración. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:
En la audiencia de juicio el Juez tomo la Declaración de Partes de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actor, ciudadano Rafael Salima Hernández y Patricia Fernanda Cifuentes Gruber, en su carácter de parte actora y representante de la parte demandada. De sus dichos este Juzgador extrae que: 1) el actor formaba parte de la Junta Directiva y por tal motivo no disfrutaba de las vacaciones de Ley, sino que disfrutaba algunos días, luego de manifestarlo a la empresa, 2) la empresa cancela las utilidades con base a las utilidades liquidas de la empresa, las cuales siempre excedieron de 15 días, 3) a decir de la Administradora de la empresa, la demandada posee una cuenta para otros negocios distintos a los del objeto de la constitución de la misma, dando como ejemplo la venta de chalecos, los cuales no se reflejan en la empresa.
En este sentido, este Juzgador ante los hechos anteriormente descriptos ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de informarles sobre los hechos aquí narrados por la Administradora de la empresa demandada a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

IV.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Debe este Juzgador primeramente pronunciarse sobre la “prescripción” opuesta por la demandada quien alegó tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada terminó el 31-12-2005 y que la demanda fue intentada el día 21 de noviembre de 2006, siendo notificada la empresa en fecha 12 de enero de 2007, por lo que la demanda se encuentra prescripta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral,
Al respecto quien decide debe traer a colación, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo que establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
En este sentido corre inserto a los autos que la demanda fue protocolizada por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia, en fecha 28 de diciembre de 2006, por lo que concluye este Juzgador de lo expuesto anteriormente, que no la partea actora interrumpió la prescripción de la acción, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora alegó haber comenzado a laborar el 01 de julio de 1994, y la demandada en su contestación nada dijo se limitó a negar y rechazar todo lo demandado a partir del año 1997.
En este sentido debe este Juzgador primeramente determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que al cuaderno de recaudos N° 1, folio 48, corre inserta una constancia de trabajo emitida por la demandada y en la cual se señala que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 01-07-1994, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se concluye que la relación de trabajo comenzó en fecha 01-07-1994. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al salario, el cual se encuentra controvertido, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo a los autos todos los recibos de pago del salario, utilidades y bono vacacional cancelados durante la relación de trabajo, por lo que el salario será determinado mediante la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, bajo los siguientes parámetros; 1) el experto deberá tomar como salario los que se desprende de las documentales que corren insertas a los autos, 2) para los periodos que la demandada no consignó los recibos de pago a favor del trabajador, deberá tomarse el salario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; 3) para el calculo del salario integral el experto deberá adicionar las alícuotas del bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para ello se ordena a la demandada a que consigne los balances de donde se desprenden los beneficios líquidos que hubiere obtenido la misma, y de los cuales el experto obtendrá el porcentaje que le corresponda al actor.- ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, este Juzgador en virtud de que no se evidencia de autos prueba alguna que evidencie el pago de todas las obligaciones laborales que contrajo la demandada con el actor, pasa de seguida a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho:
1. Antigüedad y Bono de Transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), no corren a los autos prueba alguna que evidencie el pago de estos conceptos, por lo que se ordena a la demandada a cancelar al actor 120 días de antigüedad al salario que tenía para el 30-05-1997 y 120 días de salario por concepto de Bono transferencia por el salario que tenía la actora al 31-12-1996, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida ut supra. ASI SE ESTABLECE.
2. Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), debido a que no existe en autos prueba alguna que exima a la accionada de pagar los conceptos reclamado por el actor, en consecuencia este Juzgador acuerda el pago de este concepto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 405 días por este concepto reclamado y sus respectivos Intereses de Antigüedad, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida ut supra. ASI SE ESTABLECE.-
3. Vacaciones vencidas correspondientes a 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 2004-2005, la parte actora en su libelo reclama que la demandada no le otorgo días de disfrute de estos periodos, y en razón de ello reclama 15 días por año más el día adicional correspondiente por cada año, la demandada consignó a los autos los recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (folios 62 al 74 del cuaderno de recaudos N°2), en este sentido, este Juzgador considera que estos recibos no demuestran de modo alguno el disfrute de las vacaciones vencidas, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 193 días por estos conceptos, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar para su cuantificación el ultimo salario básico devengado por el trabajador en estricto cumplimiento de la Jurisprudencia pacifica y reiterada sentada por la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.-
4. Vacaciones Fraccionadas, debido a que no existe a los autos prueba alguna que libere a la demandada del pago de este concepto se declara procedente concepto ello en virtud de que entre el momento en que le nació el derecho 01-07-2005 para el momento en que termino la relación 31 de diciembre de 2005 habían transcurrido 5 meses, se ordena pagar 9,58 días, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar para su cuantificación el ultimo salario básico devengado por el trabajador en estricto cumplimiento de la Jurisprudencia pacifica y reiterada sentada por la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.-
5. Bono vacacional vencido períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, la actora reclama la parte actora en su libelo reclama que nunca la demandada le otorgo bono vacacional, no obstante se evidencia a los autos los recibos de pago de bono de vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (folios 62 al 74 del cuaderno de recaudos N°2) por lo que no proceden este concepto reclamado en lo que respecta a estos periodos anteriormente señalado. ASI S ESTABLECE.
En cuanto a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, no existe en autos prueba alguna de que la accionada haya cancelado al actor bono vacacional alguno, por lo que en consecuencia se ordena el pago de 21 días por este concepto reclamado, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar para su cuantificación el ultimo salario básico devengado por el trabajador en estricto cumplimiento de la Jurisprudencia pacifica y reiterada sentada por la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.-
6. Bono vacacional fraccionado, no existe a los autos prueba alguna que libere a la demandada del pago de este concepto se declara procedente concepto ello en virtud de que entre el momento en que le nació el derecho 01-07-2005 para el momento en que termino la relación 31 de diciembre de 2005 habían transcurrido 5 meses, se ordena pagar 6,25 días, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar para su cuantificación el ultimo salario básico devengado por el trabajador en estricto cumplimiento de la Jurisprudencia pacifica y reiterada sentada por la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.-
7. Utilidades vencidas 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y utilidades fraccionadas 2005, la parte actora reclama este concepto, con base a que la empresa cancela por este concepto 60 días de salario por año, y la misma niega en forma pura y simple en su contestación que la actora debiese percibir este concepto fundamentado en que el actor siempre las cobro, por otro lado en la audiencia de juicio, la representante de la parte demandada afirmó que dichas utilidades no eran con base a 60 días sino con base las utilidades anuales obtenidas por la empresa, lo cual queda suficientemente evidenciado que la demandada tal como se evidencia de autos (folios 75 al 82 del cuaderno de recaudos N° 2) donde se observan los pagos que corresponden a los períodos 1999, 2000 y 2003.
En este orden de ideas, no corren a los autos los recibos de pago correspondientes a los periodos comprendidos de los años 1994,1995, 1996, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2004, por lo que se ordena a la demandada su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar para su cuantificación las ganancias netas de la empresa por el período 1994 al 2005, para ello se ordena a la demandada a que consigne los balances de donde se desprenden los beneficios líquidos que hubiere obtenido la misma, por el período antes señalados, y de los cuales el experto obtendrá el porcentaje que le corresponda al actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordena al experto descontar en los períodos 1999, 2000 y 2003 los montos cancelados por la demandada (folios 75 al 82 del cuaderno de recaudos N° 2) y en cuanto Utilidades fraccionadas 2005 por el período comprendido entre el mes de enero de 2005 al 31 de septiembre de 2005, tomando en cuenta que transcurrieron 09 meses se ordena el pago del porcentaje que resulte de la experticia correspondiente a este año, pero tomando en cuenta la fracción de 9 meses. Igualmente se ordena al experto calcular los intereses moratorios de las utilidades adeudadas por cada periodo adeudado. ASI SE ESTABLECE.-
8.- Por último, se ordena el pago de los intereses moratorios y la Indexación de las cantidades adeudadas, las cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SALIMA HERNANDEZ contra la SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. (SERENCO). ASI SE ESTABLECE.-

VI.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano RAFAEL SALIMA HERNANDEZ contra la SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERENCO), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano RAFAEL SALIMA HERNANDEZ contra la SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERENCO), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad (artículo 666 LOT), compensación por transferencia (artículo 666 LOT) prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), Bono vacacional vencido correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, diferencias en el bono vacacional vencido correspondiente al año 2004, vacaciones vencidas 1994-1995, 1995-1996-1996-1997, 1997-1998, 1997-1998, 2003-2004, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2005-2006, utilidades 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, intereses de prestación de antigüedad (artículo 666 y 108 LOT), intereses moratorios e indexación. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.- TERCERO: No hay especial condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

DAYANA DIAZ
Nota: en esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA DIAZ