REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
AP21-L-2007-002258
PARTE ACTORA: RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.812.364.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, FELIX FIGUEROA ALVAREZ, JOSE MANUEL GUTIERREZ y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.705, 29.441, 40.297 y 87.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOL DE AMERICA, C.A., inscrita en el Registro el Registro Mercantil llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolívar, bajo el N° 6, adicional 42 de fecha 24 de septiembre de 1986, posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 142-A, de fecha 14 de marzo de 2003.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN DAVID CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.73.609.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala la parte actora en el libelo de la demanda que prestó servicios para la empresa demandada como Director de Operaciones Aéreas; señalando que la empresa demandada consideraba que no se trataba de un contrato de trabajo, sino un contrato de honorarios profesionales, a pesar de estar sujeto a la subordinación del patrono a cambio de una remuneración mensual.
Asimismo, señala el actor que a partir del año 2005, la empresa demandada decidió que se incluía como parte del salario mensual el pago de la fracción de un (01) mes de las vacaciones, bono vacacional y antigüedad.
Igualmente señala la parte actora que nunca disfruto de las vacaciones anuales con su respectiva remuneración ni le cancelaron las utilidades anuales.
Que una vez concluida la relación de trabajo la demandada no le reconoció al actor el pago de sus prestaciones sociales por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) antigüedad y sus respectivos intereses de prestación de antigüedad; 2) vacaciones y bono vacacional; 3) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 3) utilidades; 4) intereses moratorios y 5) corrección monetaria.
III.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada SOL DE AMERICA, C.A., no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar ni presentó contestación a la demandada.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas de los folios N° 34 al 163 del presente expediente. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia no presentaron observaciones a las instrumentales, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 34; este observa que versa sobre una documental emanada de la empresa demandada, la cual se encuentra suscrita en idioma extranjero, por lo que se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 183 del Código Procesal Civil. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 35 al 163, ambos inclusive, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden; la constancia de trabajo emanada de la demandada y dirigida al I.A.A.I.M., en la cual se señala que el actor prestó servicios a la empresa demandada, en el cargo de Director de Operaciones Aéreas; el Registro del libelo de la demanda en fecha 14 de junio de 2007 y los recibos de pagos emanados de la empresa demandada a favor del trabajador, y en los cuales se le cancelaba la cuota parte de bono vacacional, vacaciones, antigüedad e intereses de forma quincenal. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN.
De los recibos de pagos del salario, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, por lo que no fue posible la exhibición de las instrumentales requeridas, por lo que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reproduce el valor ut supra otorgado a los recibos presentados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Herman Marchan, Rosario Fabián y Relimar Perestrelo, Juan Carlos Armas, se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Que corren insertas a los folios N° 165 al 215, ambas inclusive de la pieza N° 1. Se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora no desconoció ni impugnó ninguna de las instrumentales, por lo que pasa de seguida esta Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden los recibos de pagos emanados de la empresa demandada a favor del trabajador, y en los cuales se le cancelaba la cuota parte de bono vacacional, vacaciones, antigüedad e intereses de forma quincenal. ASI SE ESTABLECE.
V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador para decidir observa:
El actor, alegó en su libelo de demanda, que prestó servicios para la demandada en el cargo de Director de Operaciones Aéreas; desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el 15 de junio de 2006, de lunes a sábado y que concluida la relación de trabajo la demandada no le cancelo sus derechos laborales, por lo que demandada ante este Juzgado el pago de los beneficios de Ley.
En el presente caso, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares ni presentó contestación a la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, se celebró la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta, que la demandada no presento contestación a la demandada, este Juzgador debe tener como cierto que el actor prestó servicios para la demandada, desde la fecha 01 de septiembre de 2000 al 15 de junio de 2006, desempeñándose en el cargo Director de Operaciones, devengado los siguientes salarios alegados en el libelo de la demandada, salvo prueba en contrario; ahora bien, se evidencia a los autos, que as partes consignaron instrumentales de las cuales se evidencia la prestación del servicio, el cargo y los salarios devengados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Es preciso destacar, que el salario que era pagado al actor por la parte demandada, comprendía la alícuota del bono vacacional, las vacaciones, la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.
Al respecto, debe este Juzgado señalar que lo anterior constituye una violación a las normas laborales las cuales son de orden público, de conformidad con el artículo 10 de la ley sustantiva laboral, por cuanto, en lo que respecta a la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta debe ser cancelada al momento de finalización de la relación de trabajo, para que el trabajador cuente con medios suficientes que le permitan subsistir, de manera que pude considerarse como un ahorro, que se debe pagar al termino de la relación de trabajo y solo ser cancelada anticipadamente y hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) en los supuestos establecidos en la citada Ley, por lo que mal puede pactarse que en el salario dado al trabajador este incluido el pago de prestación por antigüedad, pues la norma en comento – Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo- es de orden público, como ya fue apuntado, derecho que se causa al tercer mes ininterrumpido de laborar a razón de 5 días de salario por mes, pagado al término de la relación.
De igual forma debe señalarse con respecto al bono vacacional, vacaciones, los mismos tienen un modo, tiempo de pago y disfrute los cuales no pueden ser cancelados por la empresa mensualmente, pues desnaturaliza el fin de los mismos, por cuanto tanto el bono como las vacaciones deben ser canceladas al momento que nace el derecho, esto es, después del año ininterrumpido de trabajo en el caso de las vacaciones y bono vacacional, y en el caso de los intereses de forma anual; todo esto a tenor de los artículos 219, 223 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
En este sentido, pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho visto que no corren a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de los conceptos reclamados:
Debe de seguida este Juzgador, primeramente establecer el salario a utilizar para la cuantificación de los conceptos peticionados, se evidencia a los autos que la parte actora devengó los siguientes salarios básicos:
Del 01-09-2000 al 28-02-2003, la cantidad de Bsf. 1.000,00; lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 33,33 diarios.
Del 01-03-2003 al 30-09-2004, la cantidad de Bsf. 1.500,00; lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 50,00 diarios.
Del 01-10-2004 al 30-09-2005, la cantidad de Bsf. 2.000,00; lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 66,66 diarios.
Del 01-10-2005 al 15-06-2006, la cantidad de Bsf. 4.000,00; lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 133,33 diarios.
A los fines de determinar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: para el cálculo del salario integral mensual y diario deberá tomar los salarios básicos y adicionar las incidencias de utilidades y bono vacacional establecidos en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Antigüedad.
Visto que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de septiembre de 2000 y termina el día 15 de junio de 2006, le corresponde a la parte actora luego del tercer mes ininterrumpido el pago de (05) días de salario por cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:
Del 01-09-2000 al 01-09-2001 = 45 días
Del 01-09-2001 al 01-09-2002 = 60 días + 2 días adicionales
Del 01-09-2002 al 01-09-2003 = 60 días + 4 días adicionales
Del 01-09-2003 al 01-09-2004 = 60 días + 6 días adicionales
Del 01-09-2004 al 01-09-2005 = 60 días + 8 días adicionales
Del 01-09-2005 al 15-06-2006 = 60 días + 10 días adicionales (de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 345 días de salario integral (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional) por concepto de prestación de antigüedad y 30 días de salario integral (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses; para su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones y bono vacacional.
Ahora bien, evidenciado como ha sido que la demandada no canceló a la parte actora estos conceptos en la oportunidad legal prevista por la Ley, estos deben ser cancelados de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:
En lo concerniente al bono vacacional:
01-09-2001 al 01-09-2002 = 7 días de bono vacacional
01-09-2002 al 01-09-2003 = 7 días de bono vacacional + 1 día adicional
Del 01-09-2003 al 01-09-2004 = 7 días de bono vacacional + 2 día adicionales
Del 01-09-2004 al 01-09-2005 = 7 días de bono vacacional + 3 día adicionales
Del 01-09-2005 al 15-06-2006 = 9 días de bono vacacional fraccionado
En lo concerniente a las vacaciones:
01-09-2001 al 01-09-2002 = 15 días de vacaciones
01-09-2002 al 01-09-2003 = 15 días de vacaciones + 1 día adicional
Del 01-09-2003 al 01-09-2004 = 15 días de vacaciones + 2 día adicionales
Del 01-09-2004 al 01-09-2005 = 15 días de vacaciones + 3 día adicionales
Del 01-09-2005 al 15-06-2006 = 13,5 días de vacaciones fraccionadas
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora 43 días por concepto de bono vacacional y 79,5 días por concepto de vacaciones, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada al pago de Bsf. 5.733,19 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado y Bsf. 10.599,73, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
Es preciso destacar, que la parte pretende que de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se incluya el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido al trabajador de haber disfrutado efectivamente el descanso, en este sentido, este Juzgador concluye, que la parte actora incumple con su carga de la prueba, por cuanto no señala detalladamente los días de descanso ni feriados a que se refiere, y en este sentido, resulta claro para quien decide, que el derecho a disfrutar vacaciones anuales a la parte actora comenzaba el primer día del mes de noviembre, el cual no posee días feriados de Ley, por una parte, y por otra, la propia actora afirma que prestaba el servicio de lunes a sábado, por lo disfrutaba de los días domingos como de descanso, son razones estas suficientes para declarar la improcedencia de la adición de estos días reclamados dentro del concepto de vacaciones peticionadas. ASI SE ESTABLECE.
Utilidades.
Ahora bien, evidenciado como ha sido que la demandada no canceló a la parte actora este concepto en la oportunidad legal prevista por la Ley, estos deben ser cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:
Del 01-09-2000 al 31-12-2000 = 5 días de utilidades fraccionadas
Del 01-01-2000 al 31-12-2000 = 15 días de utilidades
Del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 15 días de utilidades
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 días de utilidades
Del 01-12-2003 al 31-12-2003 = 15 días de utilidades
Del 01-12-2004 al 31-12-2004 = 15 días de utilidades
Del 01-12-2005 al 31-12-2005 = 15 días de utilidades
Del 01-12-2006 al 15-06-2006 = 6,25 días de utilidades fraccionadas
Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 90 días por concepto de utilidades vencidas y 11,25 días por concepto de utilidades fraccionadas; a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena a la demandada al pago de Bsf. 11.999,7 por concepto de utilidades vencidas y Bsf. 1.499,96, por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.-
Finalmente se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL RUIZ contra SOL DE AMERICA, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RUIZ contra SOL DE AMERICA, C.A. por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: 1) Antigüedad y sus respectivos intereses; 2) vacaciones y bono vacacional, 3) utilidades, 4) intereses moratorios e 5) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
DAYANA DÍAZ
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA DÍAZ
*OFC/DD/
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