REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
AP21-L-2006-004623
PARTE ACTORA: BELKIS OCHOA RUIZ, CARLOS TOVAR, DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, ELINA LEÓN GARCÍA; JOSÉ D´AURIA DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MORENO SANABRIA; JUAN ARELLANO, LUIS LEÓN CORONEL; MARLENE NOGUERA; RAMÓN LOBO; SARA MEDIA Y VILMA JOSEFINA RUIZ CARVALLO; titulares de la cédulas de identidad N° 7.761.566; 2.768.089; 4.855.567; 3.888.802; 6.110.366; 4.841.968; 3.805.044; 1.863.908; 4.169.474; 3.619.930; 3.987.249 y 4.169.473, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ; MERCEDES MARÍA MELIAN CORREA; ROSA ARGELIA ESPINOZA; ISABEL REHKOFT Y ROSA GONZALEZ EVORA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.544; 42.227; 30.127; 43.759 y 55.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20-06-1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO Y OTROS, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.753
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Los ciudadanos Belkis Ochoa Ruiz, Carlos Tovar, Daisy Del Carmen Carrasquero Angulo, Elina León García; José D´Auria Díaz; José Gregorio Moreno Sanabria; Juan Arellano, Luis León Coronel; Marlene Noguera; Ramón Lobo; Sara Media y Vilma Josefina Ruiz Carvallo, señalan que prestaron el servicio para la parte demandada, con las siguientes fechas de ingreso y egreso; del 28-12-1981 al 30-06-2000; 13-10-1980 al 01-10-1997; 29-11-1976 al 01-06-1994; 19-05-1980 al 01-11-2000; 15-03-1982 al 16-06-1996; 25-08-1980 al 31-08-1997; 29-11-1982 al 01-11-1997; 30-05-1958 al 01-04-1994; 20-03-1972 al 01-12-1993; 05-12-1977 al 01-12-1993; 12-02-1980 al 01-04-1994; 03-10-1977 al 31-12-2000; respectivamente, que a partir de año 1991 la demandada inicio una reducción masiva ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula N° 76 del Contrato Colectivo más una bonificación especial a cambio de la renuncia al Plan de Jubilación a la cual tenía derecho de acuerdo al artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”.
Que no obstante que los actores firmaron una supuesta transacción suscrita ante un funcionario del trabajo, que no era inspector, estaba viciado por las presiones psicológicas, morales y emocionales, que lograron, arrancar con violencia el consentimiento de los trabajadores, por lo que solicitan la nulidad por cuanto el beneficio de jubilación es un derecho adquirido, irrenunciable y no prescribe.
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo tanto la prescripción de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la prescripción especial de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los actores, es decir, Belkis Ochoa; en fecha 30-06-2000; Carlos Tovar; el día 01-10-1997; Daisy Carrasquero; en fecha 01-06-1994; Elina León García, en fecha 01-11-2000; José D´Auria Díaz, en fecha 16-06-1996; José Gregorio Moreno; el día 31-08-1997; Juan Arellano, en fecha 01-11-1997; Luis León Coronel; en fecha 01-04-1997, Marlene Noguera; el día 01-12-1993; Ramón Lobo, en fecha 01-12-1993; Sara Mendia, en fecha 01-04-1994; Vilma Ruiz Carvallo; el día 31-12-2000; hasta la fecha de la presentación de la demanda, en fecha 24 de octubre de 2006, transcurrió con creces el terminó de un (01) año e inclusive el de tres (03) años.
De igual forma la accionada en su contestación rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en el libelo.
Afirma la demandada que los actores tuvieron el derecho de “escoger” el beneficio de jubilación pero decidieron no hacerlo para recibir el pago de una bonificación especial, ello atendiendo al carácter opcional que tiene ese beneficio según el anexo “C” de la Convención Colectiva.
De tal manera que al recibir los actores una indemnización o bonificación especial, optaron por una alternativa que excluyó, automáticamente, al referido beneficio de jubilación y, por lo tanto, no tienen derecho a él.
Tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo aplicable, los trabajadores que cumplen con los requisitos pueden optar entre acogerse al beneficio de jubilación ó recibir el pago de una indemnización ó bonificación adicional. Asimismo, el artículo 5 del anexo “C” prevé que el beneficio de jubilación.
Sin embargo en caso que se deseche la defensa de prescripción solicitan que sea reintegrado a la demandada la indemnización adicional con su respectiva corrección monetaria.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del beneficio de pensión de jubilación, mas los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilaciones de acuerdo al homologo activo tomando el porcentaje de las jubilaciones, al pago de todas y cada una de la pensiones adeudadas con sus respectivos incrementos, con sus respectivas indexaciones e intereses de mora.
En este sentido, este Juzgador debe pronunciarse primeramente sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus afirmaciones más de un (01) año entre la finalización de las relaciones de trabajo y la interposición de la demanda, por lo que le visto que no forman parte del controvertido las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora probar que logró interrumpir conforme a la Ley la prescripción alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
EXHIBICIÓN.
De las planillas de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa demandada a los actores; el contrato colectivo de la demandada vigente para el año 1991; los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora y; la inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional de actores. Se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa se seguida este Juzgador a pronunciarse de la siguiente forma:
En lo relativo a las planillas de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa demandada a los actores y los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales consignadas por la parte actora que rielan a los folios N° 43, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73 y 76, de las cuales se desprenden la existencia de las relaciones de trabajo, el tiempo de servicio, los últimos salarios y los cargos desempeñados por los actores para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente al contrato colectivo de la demandada vigente para el año 1991, no obstante que la misma no fue exhibida, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera la contratación colectiva, como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASI SE ESTABLECE.
En lo relacionado a la inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional de actores, no obstante que la misma no fue exhibida, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, este Juzgador la desecha por impertinente por cuanto la misma nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren insertas a los autos. Se dejó expresa constancia que la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Que corren insertas a los folio N° 03 al 306; 03 al 221; 03 al 312; ambos inclusive, de los cuadernos de recaudos N° 01; 02 y 03; respectivamente. Se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora no desconoció ni impugnó ninguna de las instrumentales, este Tribunal observa que estas versan sobre las Contrataciones Colectivas de la demandada y al respecto considera este Juzgador que la contratación colectiva y el Laudo Arbitral, como leyes materiales por lo que no están sujeto de prueba en base al principio por el cual el Juez conoce el derecho. ASI SE ESTABLECE.
V.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Este Juzgador para decidir observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que los actores, efectivamente prestaron servicios en la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), culminando sus relaciones laborales, en las siguientes fechas, Belkis Ochoa; en fecha 30-06-2000; Carlos Tovar; el día 01-10-1997; Daisy Carrasquero; en fecha 01-06-1994; Elina León García, en fecha 01-11-2000; José D´Auria Díaz, en fecha 16-06-1996; José Gregorio Moreno; el día 31-08-1997; Juan Arellano, en fecha 01-11-1997; Luis León Coronel; en fecha 01-04-1997, Marlene Noguera; el día 01-12-1993; Ramón Lobo, en fecha 01-12-1993; Sara Mendia, en fecha 01-04-1994; Vilma Ruiz Carvallo; el día 31-12-2000; en virtud del pago de la liquidación por parte de la demandada.
En virtud que desde las fechas anteriormente señaladas, fechas estas en la que los demandantes, recibieron el pago de la liquidación por parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), hasta la fecha en que fue introducida la demanda, es decir, el día 24 de octubre de 2006, han transcurrido mas de un (01) año, en el caso del ciudadano; Belkis Ochoa; seis (06) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días; Carlos Tovar; nueve (09) años y veintitrés (23) días; Daisy Carrasquero; doce (12) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días; Elina León García, cinco (05) años, once (11) meses y veintitrés (23) días; José D´Auria Díaz, diez (10) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días; José Gregorio Moreno; nueve (09) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días; Juan Arellano, ocho (08) años, once (11) meses y veintitrés (23) días; Luis León Coronel; doce (12) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días; Marlene Noguera; doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días; Ramón Lobo, doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días; Sara Mendia, doce (12) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días; y Vilma Ruiz Carvallo; cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
En este orden de ideas, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el máximo Tribunal se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
A juicio de quien sentencia el beneficio de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual los ex -trabajadores deben haber manifestado su voluntad, las mismas debieron verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como dispone el artículo 1980 del Código Civil, cuestión que no sucedió en el caso de autos, motivos por los cuales se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Belkis Ochoa Ruiz, Carlos Tovar, Daisy Del Carmen Carrasquero Angulo, Elina León García; José D´Auria Díaz; José Gregorio Moreno Sanabria; Juan Arellano, Luis León Coronel; Marlene Noguera; Ramón Lobo; Sara Media y Vilma Josefina Ruiz Carvallo contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem por cuanto la parte actora devengaba menos de tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
VI.-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos BELKIS OCHOA RUIZ, CARLOS TOVAR, DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, ELINA LEÓN GARCÍA; JOSÉ D´AURIA DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MORENO SANABRIA; JUAN ARELLANO, LUIS LEÓN CORONEL; MARLENE NOGUERA; RAMÓN LOBO; SARA MEDIA Y VILMA JOSEFINA RUIZ CARVALLO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos BELKIS OCHOA RUIZ, CARLOS TOVAR, DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, ELINA LEÓN GARCÍA; JOSÉ D´AURIA DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MORENO SANABRIA; JUAN ARELLANO, LUIS LEÓN CORONEL; MARLENE NOGUERA; RAMÓN LOBO; SARA MEDIA Y VILMA JOSEFINA RUIZ CARVALLO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificada a los autos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem por cuanto la parte actora devengaba menos de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión y una vez conste la consignación de la notificación en el expediente, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión establecido en la Ley y vencido este comenzara a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes intente los recursos contra la presente decisión. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA DIAZ
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