REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
AP21-L-2007-002258
PARTE ACTORA: RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.812.364.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, FELIX FIGUEROA ALVAREZ, JOSE MANUEL GUTIERREZ y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.705, 29.441, 40.297 y 87.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOL DE AMERICA, C.A., inscrita en el Registro el Registro Mercantil llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolívar, bajo el N° 6, adicional 42 de fecha 24 de septiembre de 1986, posteriormente fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 142-A, de fecha 14 de marzo de 2003.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN DAVID CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.73.609.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA.-

I.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), basada en; “…el actor tienen derecho a los intereses moratorios sobre las cantidades adeudas sin embargo no indica que dicho intereses se deben calcular desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo a los pies de que el experto contable cuente con toda la información al momento de practicar la experticia complementaria…”.
II.-
Para decidir este sentenciador pasa al análisis de lo solicitado:
PRIMERO: Debe pasar analizar quien decide si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 13 de febrero de 2008, y la solicitud en referencia es de fecha 19 del mismo mes y año, es decir al cuarto día hábil siguiente, después de emitido el fallo escrito objeto de aclaratoria, en virtud de ello se declara temporánea la presente solicitud, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a doctrina sentada en materia de Aclaratoria o ampliación de sentencia establecida en el Código de Procedimiento Civil se puede observar que el legislador, al introducir esta norma en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a querido que en caso de cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido pueda ser salvada por esta vía, -a través de la aclaratoria o la ampliación- evitando así dilaciones inútiles. Igualmente considera el Juez de instancia que la doctrina procesal ha sostenido hasta nuestro días que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones debe esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar el fallo dictado, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
En la Doctrina Crf. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil Tomo II. Caracas. 1995, pp. 278 el autor refiere “…Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo…”
Por lo todo expuesto, considera este Juzgador que la sentencia objeto de esta solicitud de aclaratoria, efectivamente se detecta que este tribunal si incurrió en omisión en la sentencia, en el Capitulo V de la motivación de la sentencia, (folio 237) en lo relacionado con la falta de señalamiento de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses de mora.
En virtud de lo anterior cabe señalar el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.(Subrayado del Tribunal de Juicio)

En este sentido la Sala Constitucional, con respecto a los intereses de mora establecidos en nuestra carta magna, se pronunció en sentencia de fecha 19 días del mes de junio del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la forma siguiente:

Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, fue emitida con posterioridad al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, de allí que el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios de las diferencias salariales dejadas de pagar, diferencias de prestaciones sociales, diferencias de bonificación especial de fin de año y diferencia de la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en que el perito determinase los montos a pagar, transgredió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y aplicó indebidamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo ajustado a derecho era ordenar el pago de los intereses moratorios desde el momento en que cesó la relación laboral.

Por tales motivos, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, reiterando su propia doctrina y velando por la debida aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al momento a partir del cual deben ser calculados los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, declara ha lugar la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de marzo de 2005 y, como consecuencia de ello, revoca parcialmente la sentencia recurrida, en lo que concierne a la parte de la dispositiva que ordenó la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora a partir de la fecha en que el perito determinase los montos a pagar y, en consecuencia, se ordena realizar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y, sobre el monto que resulte de tal experticia, se proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral. Así se decide. (subrayado y negrillas del tribunal).-

Por lo antes expuesto, considera quien decide que en acatamiento a la constitución y a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la fecha a partir de cuando se pagaran los intereses de mora sobre las prestaciones sociales los mismos serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación, es decir 15-06-2006, en el presente caso se aplicaran los intereses moratorios a partir de dicha fecha hasta la ejecución de la sentencia. Así se establece:
En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.

III.-
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2008
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,

DAYANA DÍAZ
Nota: en esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA,


DAYANA DÍAZ
OFC/DD/RV.-