REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

AP21-L-2007-003327
PARTE ACTORA: HUGO SANCHEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 1.559.826.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL LEONARDO FERMIN y JESUS MAGALLANES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 74.695 y 38.200, respectivamente.
CODEMANDADAS: ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 19-A., de fecha 24-03-1970, ADMINISTRAORA ARBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 165-A., de fecha 11-10-1979, INVERSIONES M.G. 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 786-A., de fecha 17-07-2003, INVERSIONES J-R- 2004, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 165-A., de fecha 11-10-1979; INVERSIONES J-A- 99, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 786-A., de fecha 17-07-2003; INVERSIONES J VIVAS 99, C.A; no aparece en autos registro mercantil alguno que la identifique y, de forma personal el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, titular de la cedula de identidad N° 6.266.215.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Señala el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ que prestó servicios como Obrero para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A. y de forma personal para el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, desde el día 09-03-1998 hasta la fecha 21-11-2001; cuando fue despedido injustificablemente por el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 p.m. y la 07:00 a.m.; de lunes a sábado en forma continua e ininterrumpida, totalizando setenta y dos (72) por semana, devengando un último salario mensual de Bsf. 413,27.
Que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) vacaciones causadas; 2) bonificación por vacaciones; 3) utilidades anuales; 4) horas extraordinarias diurnas; 5) horas extraordinarias nocturnas; 6) prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad; 7) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; 8) vacaciones fraccionadas; 9) bono vacacional fraccionado; 10) intereses de prestación de antigüedad; 11) prestación dineraria; 12) cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 13) bono nocturno y; 14) intereses de mora e indexación.


III.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRAORA ARBO, C.A. INVERSIONES J-R- 2004, C.A. INVERSIONES J-A- 99, INVERSIONES M.G. 2004 e INVERSIONES J VIVAS 99, C.A., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradicen la existencia de la prestación de servicios alegada por la parte actora así como todos de forma pormenorizada todos los hechos y derechos reclamados en el libelo de la demandada.

IV.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, como consecuencia que las codemandadas negaron tanto en su contestación como en la audiencia de juicio la prestación del servicio alegada, este Juzgador debe dejar establecido que no obstante de la presunción de la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem demostrar la prestación de servicio alegada. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 34 al 48, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la contraparte. En este sentidos, este Juzgador observa que las mismas son copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en la cual declara desistida la acción incoada por la parte actora contra las codemandadas, la cual es desechada por quien decide, por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.
De los recibos de pago y de los libros de registros de horas extraordinarias y de asistencia, se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que contraparte no exhibió estas instrumentales, no obstante, este Juzgador no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la parte no acompaño copias de estas instrumentales y, no obstante, que afirmó los datos del contenido, no trajo a los autos un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla ó se ha hallado en poder de la contraparte, aunado a lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha señalado de forma pacífica y reiterada que las horas extraordinarias son hechos especiales, y cuya carga probatoria es de quien las alegue. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Rafael Borges y Jesús Castillo, se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador no tiene materia probatoria sujeta a valoración.-ASI SE ESTABLECE.

CODEMANDADAS.
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 53 al 119, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la contraparte impugnó las instrumentales que corren insertas del folio N° 79 al 119, ambas inclusive, del presente expediente, por cuanto a su decir, las mismas fueron consignadas en copia simple, en este sentido, este Juzgador instó al apoderado judicial de la parte actora a que indicara al Tribunal si se estaba atacando la fidelidad de estas documentales, señalando que no, que se impugnaban solo por ser copias simples. En este sentido, este Juzgador considera que tal impugnación no debe enervar el valor el probatorio de estas documentales, por cuanto la impugnación de estas documentales va dirigida a la autenticidad y fidelidad del contenido y no por el contrario al formalismo de la certificación de las instrumentales para su fe publica, establecido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:
Folios N° 53 al 102, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los Registros Mercantiles de las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 103 al 119, este Juzgador observa que se trata de la copia simple de la sentencia N° 215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2000, en el caso relacionado con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE ARIAS CHANA contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual nada aporta al controvertido por lo que en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIAL.
De la ciudadana Sandra Duran, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, por lo que en consecuencia este Juzgador no tiene materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador para decidir observa:
En el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa demandada, por otra parte, las codemandadas en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negaron de forma absoluta la prestación de servicios para las codemandadas o para la personas del ciudadano JOSE ARIAS CHANA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ante la negativa de la prestación del servicio le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio alegada gozando este de la presunción de la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgador debe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 29 de abril de 2003 a saber.
El formalizante denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 65 y 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación.
En relación con esa infracción de ley, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el error en la interpretación de la ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
(Omissis)…
Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.(negrillas y subrayado del Tribunal de juicio)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre del año 2007 estableció sobre la carga de la prueba y la presunción de de relación de trabajo que:

“…En el caso concreto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando que lo que hubo fue una prestación personal entre ella y el demandante de carácter mercantil, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, lo cual implica la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la empresa demandada probar la alegada relación mercantil entre las partes.

Ahora bien, el sentenciador de alzada luego de valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual estableció la existencia de dicha relación de carácter laboral a tiempo indeterminado, dando por admitidos todos los argumentos expuestos por el demandante es su demanda, incluyendo sorpresivamente los días feriados, domingos laborados y horas extras, sin que conste en autos que el trabajador haya demostrado la procedencia de tales conceptos laborales, lo cual evidentemente implica la contravención de la jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba que tiene el accionante en demostrar la procedencia de dichos conceptos laborales considerados especiales.
(omissis)
esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, reproducir la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes a tiempo indeterminado, conformada por los elementos que la originan, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, relación de trabajo ésta originada en la presunción de laboralidad entre quién presta un servicio personal y quien lo recibe, contendida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desvirtuada en autos por la empresa demandada…”

En consecuencia, este Juzgador corren a los autos prueba alguna que la parte actora prestó algún servicio para las codemandadas, por lo que ante este incumplimiento de la carga de la prueba, quien hoy decide concluye que al no lograr la parte actora demostrar la prestación personal del servicio alegada, lo cual es una requisito indispensable para presumir la relación de trabajo invocada, son razones suficientes para declarar improcedente la demandada incoada y en consecuencia sin lugar la demandada incoada por el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ por cobro de prestaciones sociales contra las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A., INVERSIONES J-R 2004, C.A., INVERSIONES J-A-99, INVERSIONES M.G. 2004, INVERSIONES J VIVAS 99, C.A. y de forma personal contra el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA. ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por la parte actora no excede de los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.

VI.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ por cobro de prestaciones sociales contra los codemandados ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A., INVERSIONES J-R 2004, C.A., INVERSIONES J-A-99, INVERSIONES M.G. 2004, INVERSIONES J VIVAS 99, C.A. y de forma personal contra el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por la parte actora no excede de los tres (03) salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,


YAIROBI CARRASQUEL

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,



YAIROBI CARRASQUEL


OFC/YC/RV