REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006)
197º y 148º

AP21-L-2007-000948
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE PEREZ LUGO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.119.711.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.112.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CISNEROS E INVERSIONES CAINES, C.A. inscrita la en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el número 23, Tomo 64-A Cto., tal y como consta de instrumento bajo el Nro.23, tomo 64-A y CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION)
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RAFAEL ALVAREZ LOCHER, abogado en ejercicio e inscrito el en I.P.S.A. bajo el N°. 109.643.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Señala el ciudadano Eduardo Pérez Lugo que prestó servicios como Inspector de Seguridad para la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión ,C .A. (VENEVISIÓN), pasando luego, en el año 1998 a la nomina de Inversiones Caines C.A. (que a decir del actor las mismas forma parte del holding denominado Organización Cisneros, desde el día 09-08-1994 hasta la fecha 24-10-2006; cuando a su decir fue despedido injustificadamente por el ciudadano Dr. Antonio J. Diaz Rojas, su jornada de trabajo a lo largo de la relación laboral, fue de lunes a viernes desde las 06 a.m. hasta las 02 p.m., cubriendo dos (2) guardias especiales todos los días sábados y domingos alternativos en horario nocturno comprendido entre las 10:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., del día siguiente y tenía libre los días lunes, devengando un último salario mensual de Bsf. 674,93.
Que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos con base a la Ley Orgánica del Trabajo, en adelante LOT, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en adelante CNRBV; y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en adelante (LOPT) a saber: 1) antigüedad (artículo 666 LOT), 2) bono de transferencia más intereses sobre prestaciones del período comprendido entre el día 09-08-1994 al día 18-06-1997 (artículo 666 LOT), 3) Diferencia en la prestación de antigüedad (artículo 108 LOT); 4) Diferencia en los dos (02) días adicionales (artículo 108 LOT); 5) intereses sobre prestaciones del período comprendido entre el 19-06-1997 y el 24-10-2006 (artículo 108 LOT); 6) Vacaciones no disfrutadas períodos 1994-1995; 1995-1996; 1998-1999 y 1999-2000 (artículo 219 LOT); 7)Intereses de mora (artículo 92 CNRVB); 8) Indexación (artículo 185 LOPT); 9) Diferencia en el pago por indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar las codemandadas no asistieron a la misma, por lo que el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo dejó expresa constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos: ”…Se deja constancia de la no comparecencia de las demandadas: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) e INVERSIONES CAINES, C.A., (omissis) el alguacil designado informó al tribunal que las partes demandadas antes mencionas, no comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno (omissis) se hace necesario para esta Juzgadora, dar por concluida la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, al expediente de la causa y su inmediata remisión mediante oficio a la Coordinación Judicial, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio. ASI SE ESTABLECE…”. (folios 61 al 63)

III.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, como consecuencia de la incomparecencia de las codemandadas a una de las prolongaciones este Juzgador debe aplicar la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela), por lo que se celebró la Audiencia de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas, debiendo entenderse la admisión de los hechos alegados, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum) y revisar la procedencia en derecho de lo peticionado, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar mediante los medios probatorios consignados a los autos desvirtuar la procedencia de los conceptos peticionados. ASI SE ESTABLECE.-
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
DOCUMENTALES.
Que corren insertas de los folios N° 68 al 107, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de las codemandadas no impugnó ni desconoció las mismas, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folios N° 68 al 107, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) las cartas de Trabajo emitidas por la codemandada Inversiones Caines, C.A. a favor de la parte actora, 2) los recibos de pagos emitidos por la codemandada Inversiones Caines, C.A., correspondientes al periodo comprendido entre las fechas 01-01-2006 al 30-07-2006 y, 3) las liquidaciones candeladas al actor por la codemandada Inversiones Caines, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2006, con lo que se evidencia la prestación del servicio, los salarios devengados por el trabajador durante estos periodos y las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 103, este Juzgador observa que no obstante que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se desecha del proceso por cuanto se evidencia que dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificada como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De los recibos de pago del salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, liquidación de prestaciones sociales y disfrute de vacaciones, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidas estas documentales, no obstante este Juzgador pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes terminos:
En lo concerniente a la exhibición de los recibos de pago, se evidencia a los autos que corren insertos los recibos de pago ut supra valorados por lo que se reproduce la valoración anteriormente otorgada. ASI SE ESTABLECE.-
En lo relativo a las vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, liquidación de prestaciones sociales y disfrute de vacaciones, se evidencia a los autos que corren insertos a los folios N° 116 al 131, 133 al 136, 141 al 157, 159 al 160, 162 al 163, 167 al 193, 198, 203, 206, los pagos demostrativos de estos. ASI SE ESTABLECE.

CODEMANDADAS.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 116 al 209, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folios 116 al 131, 133 al 136, 141 al 157, 159, 160, 162, 163, 167 al 193, 198, 203, 206, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la codemandada Inversiones Caines, C.A., a la parte actora; 2) la copia simple de la planilla de participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3) la copia de la carta de participación del despido en forma injustificada por parte de la codemandada Inversiones Caines, C.A., 4) los recibos de pago de las utilidades correspondientes a los períodos: 1995, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; 5) el pago de intereses sobre prestaciones correspondiente a los periodos 1994, 1999 y 2002, 6) los recibos de pago bono vacacional y disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 7) los anticipos de prestaciones sociales cancelados por la codemandada Inversiones Caines, C.A. al trabajador con sus respectivos soportes, 8) el estado de cuenta de la antigüedad emanado de la codemandada Inversiones Caines, C.A. debidamente firmado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 132, 137 al 140, 158, 161, 164 al 166, 194 al 197, 199 al 202, 204 al 205, 207, 208 y 209, este Juzgado observa que las misma no le son oponibles al actor por cuanto emanan de la propia parte codemandada, lo cual vulnera el principio de alteridad ya que las mismas carecen de firma de la parte actora, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador para decidir observa:
En el presente caso, tal como se ha señalado el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para las codemandadas Inversiones Caines, C.A. y para Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION), por otra parte, las codemandadas en la oportunidad legal de la audiencia preliminar no acudieron ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronunció de la siguiente manera (folio 161 al 163)
“…se deja constancia de la no comparecencia de las demandadas: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A (VENEVISION) e INVERSIONES CAINES, C.A, luego de ser anunciado el acto, el alguacil designado informó al tribunal que las partes demandadas antes mencionadas, no comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, esta Juzgadora, en estricto acatamiento a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15 de octubre 2004, número AA60-S-2004-000905, la cual es de carácter vinculante y en cuyo contenido se establece:
…..” Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

(omissis)…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (subrayado del Tribunal de Juicio)

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…..”

De lo antes transcrito, se hace necesario para esta Juzgadora, dar por concluida la Audiencia Preliminar motivo por el cual se ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, al expediente de la causa y su inmediata remisión mediante oficio a la Coordinación Judicial, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio

Ahora bien, tomando en cuenta las codemandadas no acudieron a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestaron la demandada se celebró la audiencia de juicio a los fines de que las partes realizara el control y contradicción de las pruebas. De manera que debe este Juzgador determinar lo que en derecho le corresponde al actor de los conceptos reclamados entendiendo una presunción iuris tamtum desvirtuable por prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.:
El actor alega en su escrito de demanda que “…Exijo el pago de una diferencia de prestación de antigüedad acumulada hasta por la cantidad de Bs. 9.345.600,oo que es el monto indebidamente descontado del total mi Prestaciones de Antigüedad. En mi caso, mi ex patrona inexplicablemente y sin justificación alguna me descontó Bs. 2.848.346,00 en razón de supuestos adelantos de prestaciones sociales, cuando en justicia debió descontarme solo Bs. 3.324.000,00 por lo que me adeuda la cantidad de Bs. 9.345.600,00…”
En este sentido se desprende de autos que la parte actora (folios N° 167 al 198, ambos inclusive, los cuales se encuentra debidamente valorados) recibió anticipos por las prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bsf. 18.233,00 y teniendo un saldo para el mes de diciembre del año 2005, por la cantidad de Bsf. 13.593.53, por lo que considera quien decide, que si para el año 2005 se refleja como último salario la cantidad de Bs. 2.457,66, como salario integral (folio 198), correspondiéndole 5 días por mes, en virtud de que el salario que se desprende autos al mes de julio 2006, era la cantidad de Bsf. 1.039,40, debía acumular 5 días por mes por la cantidad del salario diario para esa fecha era de Bs. 34,646 lo que arroja la cantidad de Bs. 173,23 mensuales, que por 10 meses, tiempo este que transcurrió desde el mes de enero a octubre del año 2006, fecha esta en la cual culminó la relación laboral, nos arroja un total de 1.732,33, lo que equivale decir, la cantidad de Bsf. 1.732,30, como saldo acumulado de antigüedad a favor del trabajador sin incluir los intereses.
Ahora bien, si a la cantidad que tenia acumulada el actor a diciembre de 2005, era la cantidad de Bs. 13.539,53, más la cantidad que acumuló el actor de prestaciones con el salario integral que se evidencia de autos de los folios N° 77 al 95, vale decir, la cantidad de Bsf. 1.732,30, ello nos arroja la cantidad de Bs. 15.325.83, menos los retiros anticipos de prestaciones por la cantidad de Bsf. 18.233,00, por lo que podemos concluir, que no procede el reclamo de diferencias basado en que la demandada le descontó unos supuestos anticipos de prestación de antigüedad, por cuanto ha quedado plenamente probado de autos, que el actor si realizó retiros por anticipos de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-
No obstante lo expuesto anteriormente, se realizó un exhaustivo análisis de este concepto reclamado por prestación de antigüedad y se observó que las codemandas no cancelaron lo que correspondía a la parte actora por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 666 así como por bono de transferencia. Igualmente se evidenció que la codemandada no cálculo de la forma correcta los días que le corresponden a la parte actora por el período comprendido entre el mes de junio de 1997 al mes de octubre 2006, lo cual se determina más adelante.-ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al salario básico e integral para el cálculo el actor aduce que las codemandadas no incluyeron a los salarios básicos, los bonos nocturnos, y horas extras ni el resto de las demás bonificaciones que esta le otorgaba, al respecto este Tribunal observa de autos de los recibos que cursan en autos (folios N° 116 y 117) que el actor alega que tenía un salario mensual de Bsf. 674,93, lo que al dividirlo entre 30 días nos arroja un salario diario de Bsf. 22,49, y que las demandada Inversiones Caines, C.A., para la liquidación tomó el mismo salario diario de Bsf. 22,49; así mismo se observó que la codemandada utilizó el salario promedio diario tomando en cuenta los conceptos adicionales de Bsf.33,86 y tomó como salario integral la cantidad de Bsf. 42,33.
Por todo lo expuesto anteriormente los salarios a ser tomados para el cálculo de los conceptos que correspondan al actor por diferencias y otros, será el salario básico de Bsf. 22,49, como salario promedio la cantidad de Bsf. 33,86 y como salario integral la cantidad de Bs. 42,33. ASI SE ESTABLECE.
Antigüedad y bono de Transferencia, por cuanto la codemandadas nada demostraron que las eximiera del pago de este concepto, el Tribunal considera que en derecho le corresponde a la parte actora el pago de 60 días de antigüedad a razón del salario devengado por el actor para el 30-05-1997 y el pago de 60 días de salario por concepto de bono transferencia a razón del salario devengado por el actor al 31-12-1996, para su cuantificación, se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá solicitar a la demandada a consignar los recibos de pago que contengan el salario percibido por la parte actora al 31-12-1996 y el correspondiente al período 30-05-1997 para cuantificar estos conceptos así como sus respectivos intereses. ASI SE ESTABLECE.
Diferencia en la antigüedad, visto que la relación de trabajo comenzó en 09-08-1994 y termina el día 24 de octubre de 2006, tomando en cuenta el corte del 18-06-1997, le corresponde a la parte actora el pago de (05) días de salario más dos (02) días adicionales por cada mes ininterrumpido de servicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:
Del 18-06-1997 al 18-06-1998 = 60 días + 2 días adicionales
Del 18-06-1998 al 18-06-1999 = 60 días + 4 días adicionales
Del 18-06-1999 al 18-06-2000 = 60 días + 6 días adicionales
Del 18-06-2000 al 18-06-2001 = 60 días + 8 días adicionales
Del 18-06-2001 al 18-06-2002 = 60 días + 10 días adicionales
Del 18-06-2002 al 18-06-2003 = 60 días + 12 días adicionales
Del 01-09-2002 al 01-09-2003 = 60 días + 14 días adicionales
Del 01-09-2003 al 01-09-2004 = 60 días + 16 días adicionales
Del 01-09-2004 al 01-09-2005 = 60 días + 18 días adicionales
Del 01-09-2005 al 15-06-2006 = 60 días + 20 días adicionales (de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 565 días de salario integral (salario básico devengado mes a mes + incidencia de utilidades y bono vacacional) por concepto de prestación de antigüedad y 90 días de salario integral (salario básico devengado mes a mes + incidencia de utilidades y bono vacacional) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses; para su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena al experto que resulte designado descontar lo anticipos de antigüedad que corren a los autos. ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1994-1995; 1995-1996; 1998-1999 y 1999-2000; por cuanto las codemandadas no aportaron prueba alguna que demostrara el pago de estos periodos reclamados se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente:
09-08-1994 al 09-08-1995 = 15 días de vacaciones
09-08-1995 al 09-08-1996 = 15 días de vacaciones + 1 días adicional
09-08-1996 al 09-08-1997 = 15 días de vacaciones + 2 días adicionales
09-08-1998 al 09-08-1999 = 15 días de vacaciones + 4 días adicionales
09-08-1999 al 09-08-2000 = 15 días de vacaciones + 5 días adicionales

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 87 días por estos periodos, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado por la parte actora todo esto de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Utilidades correspondientes a los periodos 1995 y 1996, por cuanto las codemandadas no aportaron prueba alguna que demostrara el pago de estos periodos reclamados se ordena el pago de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al cálculo siguiente:
Del 01-01-1995 al 31-12-1995 = 90 días de utilidades
Del 01-01-1996 al 31-12-1996 = 90 días de utilidades

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 180 días por estos periodos, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del salario básico devengado por la parte para cada uno de estos periodos. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las diferencias en el pago por indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT), se evidencia a los autos que la codemanda Inversiones Caines, C.A., canceló a la parte actora lo que le corresponde en cuanto a derecho al trabajador por estos conceptos (folio N° 76), por lo que se declara la improcedencia de los mismos. ASI SE ESTABLECE.
Indexación e intereses moratorios, como consecuencia de que la demandada adeuda al trabajador los conceptos anteriormente señalados, este Juzgador acuerda el pago de la indexación y de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: El experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. b) Para la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.- ASI SE ESTABLECE.
Vista las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
VI.-
DISPOSITIVA.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ LUGO contra la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION) e INVERSIONES CAINES, partes suficientemente identificadas a los autos, ambas partes debidamente identificadas en los autos, por lo que se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) Antigüedad (período 09-08-1994 al 19-06-1997), 2) Compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus respectivos intereses por ese período; 3) Antigüedad e Intereses sobre prestaciones (20-06-1997 al 24-10-2006); 4) Vacaciones no disfrutadas períodos 1994-1995; 1995-1996; 1998-1999 y 1999-2000; 4) Utilidades vencidas correspondientes a los períodos 1995 y 1996; 5) Intereses moratorios e; 6) indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL