REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
AP21-L-2007-001170
PARTE ACTORA: ALEXANDER DE JESUS ANDARCIA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.490.039.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 69.310.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES (SERECA), Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30/10/1996, bajo el N° 57 tomo 32-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOS ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
El ciudadano Alexander de Jesús Pérez Andarcia Rodríguez, señala que comenzó a prestar servicios bajo contrato a tiempo determinado en fecha 11 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de Operador de Seguridad para la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA), devengando un salario mensual de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 650,00), más el cuarenta por ciento (40%) por concepto de bono nocturno de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 50 de la Convención Colectiva de Trabajo SITRAMAVI, para un total de mensual de novecientos diez bolívares fuertes (Bsf. 910,00)
Asimismo, señala que en el contrato a tiempo determinado se estableció una duración de cinco (05) meses, con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2006 y fecha de culminación el día 11 de abril de 2007.
Que con base a estos hechos reclama los siguientes conceptos: 1) fracción de vacaciones y bono vacacional (Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva); 2) fracción de utilidades (Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva); 3) diferencias por salario retenido; 4) diferencias por concepto de días feriados (Cláusula N° 28 de la Convención Colectiva); 5) horas extras reclamadas (décima segunda) artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) indemnización por daños y perjuicios (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo); 7) salario retenido por dejar una quincena en fondo; 8) salario correspondiente a cinco (05) días; 9) indexación e intereses moratorios y 10) gastos y costas.

III.-
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA.
La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aceptando la prestación de servicio, las fechas de ingreso e egreso, que disfrutaba de un (01) día libre a la semana así como el cargo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En este sentido, la empresa demandada niega, rechaza y contradice que el actor prestara el servicio a tiempo determinado así como el despido alegado, por cuanto el actor dejo de presentarse a prestar servicios en fecha 07 de febrero de 2007, aunado al hecho, de que entre las partes no fue suscrito contrato alguno a tiempo determinado.
Asimismo, en su contestación rechaza, niega y contradice que al actor se le cancelara la quincena a razón de doce ó trece días, que se le cancelara erróneamente los días domingos y feriados; que la jornada del trabajador fuera un turno de doce horas de labor por doce horas de descanso; que se le una quincena en fondo; que tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada incumpliera la Convención Colectiva; que sea condenada a la indexación, intereses, costas y costos procesales reclamados.
Igualmente reconocen que el trabajador tiene derecho al pago de las fracciones de vacaciones y utilidades de conformidad con la Convención Colectiva pero se oponen a la base de cálculo presentada por la parte actora.

III.-
DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, este Juzgador pasa a determinar la controversia y carga de la prueba de los hechos y el derecho invocado por la parte actora así como de las defensas presentadas por la parte demandada de la siguiente forma.
Forman parte del controvertido:
La indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario retenido por dejar una quincena en fondo, correspondiéndole a la parte actora demostrar tales afirmaciones, por tratarse estas de una negativa absoluta. ASI SE ESTABLECE.-
Las diferencias por salario retenido y salario correspondiente a cinco (05) días; le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de probar los pagos liberatorios de estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
Las diferencias por concepto de días feriados (Cláusula N° 28 de la Convención Colectiva) y horas extras reclamadas (décima segunda) artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde a la parte actora tal como ha señalado la Jurisprudencia Nacional demostrar estos excesos reclamados. ASI SE ESTABLECE.
La indexación e intereses moratorios, gastos y costas; este Juzgador observa que no obstante, que la demandada rechaza la base de calculo utilizada por la parte actora para calcular la indexación e intereses moratorios, estos son consecuencia del pago oportuno de las deudas de la empresa con el trabajador así como del procedimiento judicial incoado, por lo que le corresponde a la demandada demostrar el pago oportuno de los conceptos a los que el trabajador tiene derecho en lo que respecta a los dos primeros y, en lo que respecta a las costas y costos de proceso, estos dependen de la procedencia de la totalidad de los conceptos peticionados. ASI SE ESTABLECE.-
La fracción de vacaciones y utilidades, al respecto, la demandada reconoce de forma expresa la procedencia de estos conceptos, no obstante se opone a la base de cálculo, por lo que debe este Juzgador determinar lo que en derecho le corresponde a la parte actora por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo, en lo que respecta al reclamo del pago del bono vacacional establecido en la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, la demandada nada dijo sobre este particular, por lo que debe este Juzgador establecer lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora por este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV.-
DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 53 al 88, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que la contraparte no impugnó ni desconoció estas instrumentales durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 53, marcada con la letra “A”; este Juzgador observa que la misma versa sobre la constancia emanada por el Gerente Nacional de Recursos Humanos de la parte demandada a favor de la parte actora, en la cual se deja constancia de la prestación del servicio, el cargo desempeñado bajo contrato a tiempo indeterminado así como la remuneración devengada por el trabajador. En este sentido, la prestación del servicio, cargo y salario devengado no forman parte del controvertido, por lo que nada aportan a la controversia, en lo concerniente a la relación a tiempo determinado, este particular es desechado por los motivos que se señalan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 54 al 80, ambos inclusive, del presente expediente, marcados con la letra “B”, este Sentenciador observa que versan sobre la Convención Colectiva del Trabajo, en este sentido, la contratación colectiva es ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Folios N° 81 al 88, ambos inclusive, del presente expediente, marcados con los números “1” al “8”, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden que se tratan de los recibos de pago emanados por la empresa a favor del trabajador, discriminados de la siguiente forma: asignaciones: guardia efectiva, día libre trabajado, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno, reducción de jornada extraordinaria y hora de descanso nocturna. Asimismo, se evidencia las deducciones por vales, servicios funerarios (Montepío) e implementos. En lo que respecta al hecho de que se describe en la parte superior de izquierda de los recibos que “contrato a tiempo determinado”, este particular es desechado por los motivos que se señalan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN.
Del contrato de trabajo y de los recibos de pago, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto, a decir, por una parte, el contrato es inexistente, y por otra parte, corren insertos a los autos los recibos de pago solicitados. En este sentido, este Juzgador en lo que respecta al contrato de trabajo, no obstante que se admitió la exhibición salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser esta ilegal ó impertinente, no opera en el presente caso la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la parte debió acompañar a la solicitud, copia del instrumento ó, en su defecto la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla ó se ha hallado en poder del adversario, lo cual no ocurre en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
En relativo a los recibos de pago, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a los mismos. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Jesús Enrique Marrero Marcano, Juan David Díaz Herrera, Luis Argenis Tellerias Rodríguez y Felipe Jesús Machado González, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Se dejó expresa constancia que la parte demandada no obstante que presento escrito de promoción de pruebas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada negó las mismas, ello virtud de que las mismas no son medios probatorios de los que pueden promover las partes, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador para decidir observa:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda, que prestó servicios para la demandada en el cargo de Operador de Seguridad; desde el día 11 de noviembre de 2006, a través de un contrato a tiempo determinado con una duración de cinco (5) meses, con fecha de terminación el día 11 de Abril de 2007, que la relación duró un periodo de dos (02) meses y veintiséis (26) días, que prestaba el servicio de sábado a jueves, teniendo como día libre el viernes, que motivado a ello demanda el pago de la indemnización por daños y perjuicios y los demás beneficios laborales de Ley.
En el presente caso, la parte demandada tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en la Audiencia de Juicio, negó que hubiese contratado a la parte actora por tiempo determinado, asimismo niega la existencia del contrato, alegado por la parte actora en su escrito de demanda, es preciso destacar, que la accionada no obstante que negó la existencia del contrato a tiempo determinado, admitió la prestación de servicios, la fecha de inició y la fecha de terminación, así como la aceptación de las deudas de fracciones de utilidades.
Al respecto, debe este Juzgado señalar, que de las pruebas documentales que cursan en autos, no se evidencia efectivamente que existiera un contrato a tiempo determinado, a pesar de que, corren inserto a los autos una constancia de trabajo y recibos de pago, en los cuales se menciona que la relación existente entre las partes era a tiempo determinado.
En este sentido, este Juzgador observa no obstante de que no corren a los autos para quien decide elementos suficientes para considerar la existencia del contrato alegado, debe quien suscribe resaltar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que solo se podrán celebrar contratos a tiempo determinado en los siguientes casos: 1) cuando lo exija la naturaleza del servicio, 2) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y 3) en el caso de los trabajadores venezolanos que prestan servicios fuera del país.
Ahora bien, resulta claro entonces concluir que visto que el actor se desempeñaba como Operador de Seguridad de una empresa la cual tiene como objeto la prestación de este servicio a terceros, es por lo que no puede ser enmarcada la prestación del servicio realizado en ninguno de los supuestos antes señalados, por lo este Juzgador concluye que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Sentenciador a pronunciarse, sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora:
Fracción de vacaciones y bono vacacional (Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva); se observa que la parte actora prestó el servicio por un periodo de dos (02) meses y veintiséis (26) días, la Convención Colectiva aplicable al caso señala en su cláusula 45 que los vigilantes con un (01) año de servicio disfrutaran de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios, no corren a los autos prueba alguna que evidencien el pago de la fracción que le corresponde a la parte actora por estos conceptos, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:
2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas.
6,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado.
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 9,16 días por estos conceptos, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado por la parte actora todo esto de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Fracción de utilidades (Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva); tal como se ha señalado, la parte actora prestó el servicio para la demandada por un periodo de dos (02) meses y veintiséis (26) días, la Convención Colectiva aplicable al caso señala en su cláusula 44 que los vigilantes con un (01) año de servicio se les cancelaran cincuenta (50) días de salario, no corren a los autos prueba alguna que evidencien el pago de la fracción que le corresponde a la parte actora por estos conceptos, por lo que en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente forma:
4,16 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2006
4,16 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2007
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 8,33 días por estas fracciones, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del salario básico devengado por la parte para cada uno de estos periodos. ASI SE ESTABLECE.
Diferencias por salario retenido; la parte actora en el libelo de la demanda reclama este concepto desde el día 11-11-2006 hasta la fecha 06-02-2007, a razón de un salario diario de Bsf. 30,33, para un monto total de Bsf. 363,99, no obstante no señala ni motiva el hecho ó fundamento jurídico en el que basa estas diferencias de salarios retenidos, aunado a lo anterior no se evidencian a los autos prueba alguna de estas supuestas retenciones reclamadas, por lo que en consecuencia son estas razones suficientes para declarar la improcedencia de este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.
Diferencias por concepto de días feriados (Cláusula N° 28 de la Convención Colectiva); la parte actora reclama el pago de dos (02) días feriados por el periodo comprendido entre el 11-11-2006 y 06-02-2006, no obstante no identifica cuales son los días feriados trabajador reclamados, por cuanto es un hecho especial, es carga probatoria de la actora y la misma ha debido señalar cuales eran los dos (02) días feriados reclamados así como demostrar que prestó el servicio en esos días, son estas razones suficientes para declarar la improcedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
Horas extras reclamadas; la parte actora reclama el pago de las horas extra laboradas, en virtud, de que la jornada era de doce (12) horas continuas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser superior a las once (11) horas establecidas en la norma, esta hora diaria debe ser considera como hora extraordinaria, por lo que reclama el pago de setenta y seis (76) horas extras con base al salario de Bsf. 4,55, para un total de Bsf. 161,23, corren insertos a los autos los recibos de pago promovidos por la propia parte actora que evidencian el pago por parte de la empresa de los conceptos de horas extraordinarias y de descanso las cuales ascienden a la cantidad de Bsf. 263,55, por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.
Indemnización por daños y perjuicios (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo); en este sentido, visto que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado, al actor no le son aplicables las indemnizaciones reclamadas, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
Salario retenido por dejar una quincena en fondo; la parte actora reclama quince (15) días por este concepto, desde el día 16-01-2007 hasta la fecha 31-01-2007, a razón de un salario variable, para un monto total de Bsf. 660,00, no corren a los autos prueba alguna que evidencie el pago de estos días adeudados por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bsf. 660, por este concepto. ASI SE ESTABLE.
Salario correspondiente a cinco (05) días; el actor reclama el pago de cinco (05) días por este concepto, desde el día 01-02-2007 al 05-02-2007, a razón de un salario de Bsf. 30,33, para un total de Bsf. 151,66, no corren a los autos prueba alguna que evidencie el pago de estos días adeudados por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bsf. 151,66 por este concepto. ASI SE ESTABLECE
Indexación e intereses moratorios, como consecuencia de que la demandada adeuda al trabajador los conceptos anteriormente señalados, este Juzgador acuerda el pago de la indexación y de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: El experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. b) Para la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.- ASI SE ESTABLECE.
Gastos y costas, vistos que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Alexander de Jesús Andarcia Rodríguez contra Serenos Responsables (SERECA). ASI SE ESTABLECE.

VI.-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto el ciudadano ALEXANDER DE JESUS ANDARCIA RODRIGUEZ contra SERENOS RESPONSABLES (SERECA). En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) fracción de vacaciones y bono vacacional; 2) fracción de utilidades; 3) Segunda quincena de enero de 2007 y cinco (05) días correspondientes al mes de febrero de 2007; 4) indexación e intereses. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL