REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-004201
ACTA
PARTE ACTORA: ELGAR ANTONIO RAMIREZ ANDRADES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES Y OTROS
PARTE DEMANDADA: HOTEL CERVANTES, C.A, TASCA EL SHOW, C.A y TEODORO RAMIREZ OROZCO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS VARGAS y otros
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 27 de Febrero de 2008 siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ELGAR ANTONIO RAMIREZ ANDRADES, en su condición de parte actora debidamente representado por ALEXIS A. GUANCHEZ Y ALFREDO I. ORDOÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los 104.827 Y 108.214, respectivamente, Asimismo comparecen las demandadas HOTEL CERVANTES, C.A, TASCA EL SHOW, C.A y TEODORO RAMIREZ OROZCO, respectivamente, debidamente representada por TEODORO OROSCO, en su condición de ARRENDATARIO Y DIRECTOR, respectivamente, debidamente ASISTIDO, por JEAN CARLOS VARGAS Y GABRIEL BUSTAMENTE inscritos en el IPSA bajo los Nros 122.203 y 18.291, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Primero: La parte actora antes identificada, reclama en su escrito libelar que encabeza el presente expediente la cantidad de Bs. 909.753.368,00, por todos los conceptos detallados en el libelo y que aquí damos por reproducidos. Segundo: Por su parte la parte demandada acepta que le adeuda las prestaciones sociales; pero difiere en cuanto al monto, por las siguientes razones 1) porque, ya le adelantó parte de las prestaciones sociales, 2) que no le corresponden las horas extras por cuanto era la persona que manejaba en su totalidad la demandada en cuanto a personal y dinero, y 3) en cuanto a cesta ticket tampoco le corresponde por cuanto la empresa nunca ha tenido el Número de trabajadores que exige la Ley de Programa Alimentación para su pago. Tercero: Ambas partes después de haber revisado detenidamente las pruebas, los alegatos y defensas han decidido transar la presente causa por la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, Bs. 11.361.026,83 diferencias del artículo 125 de la LOT, 105 días x Bs. 57.548,41, para un total por este concepto de Bs. 6.042.583,05 y vacaciones no disfrutadas, con bono vacacional correspondiente a los años 2003 2004, 2005 y 2006 132dias x Bs. 57.548,41, para un total de Bs. 7.596.390,12 por este concepto de todo ello en base al salario devengado por el trabajador de Bs. 1.726.452,50 mensuales, Pagaderos de la siguiente manera Bs. f. 8.000,00 en este acto y el saldo restante de Bs. f. 17.000,00 pagaderos el día martes 18/03/08 por ante la oficina de la URDD, dentro del horario de despacho. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia que la jueza le devolvió a las partes las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar.
La Jueza
Abg. Vilma Leal.
La Parte Actora y sus Apoderados Judiciales.
Las Demandadas y su Abogados Asistentes.
El Secretario.
Abg. Héctor Rodríguez