REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2008
198° y 148°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-3879
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MORENO, titular de la cédula de identidad número: 11.025.773
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, MARÍA VICTORIA VELO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 109.306.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 76.855.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (1:00pm), comparece por una parte el ciudadano abogado SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “BANCO PROVINCIAL S.A.”, y, por la otra el ciudadana MARÍA VICTORIA VELO quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.303, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 109.306, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de JULIO CESAR MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.025.773, representación la suya que consta de documento poder que corre inserto en autos, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por JULIO CESAR MORENO, titular de la cédula de identidad No. 11.025.773; en contra de la empresa, BANCO PROVINCIAL S.A.
SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano JULIO CESAR MORENO, se utilizará el término “LA DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a BANCO PROVINCIAL S.A. LA DEMANDANTE se encuentra representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado JMARÍA VICTORIA VELO quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.306 según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos.
TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titulares de las cédulas de identidad número 11.740.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos.
CUARTO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCUL O A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte actora interpone demanda en contra de el BANCO PROVINCIAL S.A. por prestaciones sociales, y la estimada en Bs. 20.563.444,01.
La parte actora alega que ingresó el día 26 de junio de 1995, y que renunció a su cargo en fecha 4 de septiembre de 2006, siendo su último cargo el de Gestor C.M.D, que se le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26.278.929,71, pero que existen unas diferencia a su favor de los conceptos que se detallan a continuación:
CONCEPTOS DÍAS MONTOS
Antiguedad 108 LOT 622 1.175.819,64
Intereses sobre prestaciones 7.253.974,39
Diferencia de vacaciones vencidas 2005 36 742.333,54
Bono Vacacional 46 2.059.266,82
Diferencia de Vacaciones Fraccionado 4,33 48.961,92
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 7,66 86.590,51
Diferencia de Utilidades 120 2.049.566,01
Diferencia de Utilidades Fraccionadas 80 856.259,61
4 días de sueldo 45.336,36
Antigüedad 1997 (art 667) 60 400.000,00
Bono de transferencia 60 319.999,99
Intereses sobre liquidación anterior 1.745.423,98
Horas extraordinarias Diurnas y nocturnas 1.338.904,30
Horas extraordinarias y nocturnas días feriados 1972.916,92
Dias feriados (Domingos adeudados) 468.093,02
Total por diferencia 20.563.444,01
B) DE LA POSICIÓN DE BANCO PROVINCIAL S.A.:
BANCO PROVINCIAL S.A. reconoce que ingresó en a prestar servicios el día 27 de junio de 1995 y que su último cargo el de GESTOR C.M.D
Niega , que al actor se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales tales como:
CONCEPTOS DÍAS MONTOS
Antiguedad 108 LOT 622 1.175.819,64
Intereses sobre prestaciones 7.253.974,39
Diferencia de vacaciones vencidas 2005 36 742.333,54
Bono Vacacional 46 2.059.266,82
Diferencia de Vacaciones Fraccionado 4,33 48.961,92
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 7,66 86.590,51
Diferencia de Utilidades 120 2.049.566,01
Diferencia de Utilidades Fraccionadas 80 856.259,61
4 días de sueldo 45.336,36
Antigüedad 1997 (art 667) 60 400.000,00
Bono de transferencia 60 319.999,99
Intereses sobre liquidación anterior 1.745.423,98
Horas extraordinarias Diurnas y nocturnas 1.338.904,30
Horas extraordinarias y nocturnas días feriados 1972.916,92
Dias feriados (Domingos adeudados) 468.093,02
Total por diferencia Bs. 20.563.444,01
Total Equivalente en Bolívares Fuertes BsF. 20.563,44
El Banco niega que se le adeuden los conceptos señalados anteriormente, asimismo, niega que el trabajador haya laborado horas extras, y que por su cargo de Gestor tenía un horario discontinuo enmarcado en el artículo 198 de la LOT, y su jornada podía extenderse hasta 11 horas diarias.
Asimismo, el Banco alega que se le cancelaron todos us derechos y demás beneficios laborales el día de la terminación de la relación laboral y nada se le adeuda al respecto, ya que le fueron cancelados al momento de su renuncia todos los que legalmente y contractualmente le correspondían.
QUINTO: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente juicio y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, BANCO PROVINCIAL S.A. ofrece pagar una bonificación especial y única, sin carácter salarial por la cantidad de OCHO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes.
SEXTO: La parte actora con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por BANCO PROVINCIAL S.A. en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de OCHO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), a cambio de poner fin a la relación de trabajo y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SEPTIMO: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, BANCO PROVINCIAL S.A. cancelará dentro de un lapso de 15 días hábiles a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), mediante UN (1) cheque identificado a favor de JULIO CESAR MORENO HUETO, identificado con el número 51598470, de fecha 20/02/2008, el cual se entrega en este acto y se deja copia en el expediente.
OCTAVO: La parte actora, declara que nada más tiene que reclamar a BANCO PROVINCIAL S.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a BANCO PROVINCIAL S.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: “de la indemnización de antigüedad e intereses, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; los incentivo de ventas, ajuste por cumplimiento cuota/eficiencia en venta, días feriados, días de descanso, Abono empleado Ceprobank Provincial, Traslados y Dietas restos, cobertura base, marcas cubiertas, cobertura de categorías, presentaciones cubiertas, comisiones, ayuda por vivienda y uso de vehículo; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; los derechos y beneficios de índole laboral previstos o no en la convención colectiva vigente para obreros y/o en las políticas laborales para el personal no amparado en la convención colectiva; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por BANCO PROVINCIAL S.A. a la parte actora, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellas ni por ningún otro conforme al derecho común.
DECIMO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DECIMO PRIMERO: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y en el 10 de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMO SEGUNDO: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Este Tribunal hace entrega de los escritos de pruebas y sus recaudos a ambas partes.
f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZA,
DRA. VILMA LEAL
APODERADA JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Dr. HÉCTOR RODRIGUEZ