REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
197º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005884
PARTE ACTORA: VIBIANA JOSEFINA TRILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA DEL C. MARCANO BELLO
PARTE DEMANDADA: NOYER DELY, C.A. (PANADERIA NOYER DELY, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana VIBIANA JOSEFINA TRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.377.929, parte actora en el presente juicio y su apoderada Judicial Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.965. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, NOYER DELY, C.A. (PANADERIA NOYER DELY, C.A.), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse, con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 03 de enero de 2007; el cargo desempeñado de “Ayudante de Barra-Despachadora”; el último salario mensual devengado de Bs. 540.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 18.000,00; la jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; la fecha de terminación de la relación laboral, 23 de marzo de 2007, para un tiempo de servicio de dos (02) meses y veintinueve (29) días; y que esta se produjo por despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al tiempo de servicio alegado de dos (02) meses y veinte (20) días, que se tiene por admitido, le corresponden 3.66, que multiplicados por el salario diario de Bs. 18.000,00, que se tiene por admitido, arroja una cantidad a pagar de Bs. 65.880,00, lo que es igual, de acuerdo a la reconversión monetaria a la suma de Bs. F. 65,88 y así se establece.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, corresponde por la fracción del año 2.5 días, que multiplicados por el salario de Bs. 18.000,00, que se tiene por admitido, arroja una cantidad a pagar por este concepto de Bs. 45.000,00, lo que es igual, de acuerdo a la reconversión monetaria a la suma de Bs. F. 45,00 y así se establece.

3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio, corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido de Bs. 19.100,00, arroja como monto a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 286.500,00, lo que es igual, de acuerdo a la reconversión monetaria a la suma de Bs. F. 286,50 y así se establece.

4.- HORAS EXTRAORDINARIAS: En lo que a este concepto se refiere, observa este Tribunal, que la parte demandada, reclama 20 horas extras, sin establecer de donde surge tal número, en que fechas o períodos se causaron; simplemente la reclamación se limita a obtener la base de cálculo para la determinación de las mismas; sin embargo, no se indica con precisión los términos en que éstas se causaron; en virtud de lo cual, mal pueden ser acordadas las horas extras, en los forma en que fueron reclamadas y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar, por parte de la empresa demandada, en favor de la accionante, de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 397,38), lo que es igual, a la suma de Bs. 397.380,00, antes de la reconversión monetaria, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, no procediendo intereses sobre la prestación de antigüedad, al no haberse causado y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana VIBIANA JOSEFINA TRILLO contra la empresa NOYER DELY, C.A. (PANADERIA NOYER DELY, C.A.), por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 397,38), lo que es igual, a la suma de Bs. 397.380,00, antes de la reconversión monetaria, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora, causados desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 23/03/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo atendiendo al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/09/2007, que ratifica la sentencia N° 19 dictada en fecha 31/01/2007, dictada por esa misma Sala, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

En esta misma fecha 15/02/08, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ