REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004683
PARTE ACTORA: GUSTAVO GUILLEN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA BAENA CARDENAS, MARJORIE DAVILA
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 10 de Febrero de 2009, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada BAENA MIGDALIA MORELLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO GUILLEN. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano GUSTAVO GUILLEN, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:

Ha recibido circular este despacho, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde se es remitida copia de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle que fueron puestos a disposición de esa Oficina bienes que pertenecen a los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER y WALID MAKLED GARCÍA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.660.656 y 18.489.167, respectivamente, a quienes le fue dictado auto de detención, medidas de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias por los presuntos delitos de legitimación de capitales, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2008-014253, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Carabobo, que varias empresas propiedad de los ciudadanos antes identificados, se encuentran bajo la administración especial de organismos del Estado, entre ellas CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL, C.A., por lo que solicitó a la Presidenta de este Circuito considerara reponer las causas que por demandas laborales han interpuesto los extrabajadores de la mencionadas empresas ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción, al estado de su notificación.
Además señala la Circular antes referida que: “…actualmente existe una junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración especial de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan los 1.100 empleados. La junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…” (Subrayado de este Tribunal).


SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, no consta en autos que se haya practicado la notificación de la mencionada JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL, en la persona del ciudadano DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía, por lo que en tales términos, mal podría este Juzgador, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los comunicados a los cuales se ha hecho mención, sin cercenar el derecho a la defensa y los principios que orientan el nuestra norma adjetiva laboral, en tal sentido se han pronunciado los Tribunales de Alzada de este Circuito, pudiendo traer a colación el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de Este Circuito Judicial, quien a su vez en su contenido cita una sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se expresa entre otras cosas:
“… Es una de las principales funciones del Órgano Jurisdiccional, ejercer la dirección del proceso, así lo dispone el legislador, entre otros, en los artículos 5 y 6 de la LOPTRA, ahora bien, en esa función rectora del proceso el Juzgador debe ser extremadamente cuidadoso de conservar el delicado equilibrio procesal entre las partes, es decir, que esa obligación rectora no traspase los limites de la imparcialidad y ponga en riesgo la igualdad entre las partes, en el caso de marras encontramos que el Juzgador de Primera Instancia en un ejercicio de previsión invoca el conocimiento “público y notorio” de un hecho de connotación nacional, el cual ha sido incluso participado por vía de Circular Interna a todos los Tribunales de Este Circuito Judicial Laboral, como es el hecho de la Medida de Aseguramiento Sobre Bienes, que pesa entre otros, sobre la empresa demandada, es así que se tiene conocimiento que el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa GP-1-P-2008-014253, dictó entre otras la referida medida, ahora bien, también se nos informa que a dicha empresa se les constituyó Junta Administradora Especial, la cual es Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana (Presidente del instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía), de lo anterior se colige que el actuar del Juez de Primera instancia, al abstenerse de celebrara la audiencia dada las situaciones especiales descritas y sobrevenidas, lejos de ser violatorio del derecho de las partes, ha sido protector del orden procesal, con miras de evitar reposiciones inútiles, y garantizar por igual como es su deber el derecho a la defensa de las partes, sin embargo no comparte esta alzada la innecesaria devolución del expediente al “Juzgado Sustanciador”, dada la igualdad de funciones de dichos tribunales debiendo el propio Tribunal Octavo ordenar con la celeridad del caso la notificación, no solo de la Procuraduría General de la República, sino también de la Junta Administradora Especial, sobre la pertinencia de la notificación de la Junta Administradora cabe destacar el reciente Pronunciamiento del Juzgado Superior Quinto en sentencia de fecha 19.01.2009 en el asunto AP21-R-2008-1842, en un caso similar que señalo entre otros “…Así las cosas, se hace necesario analizar la pertinencia de considerar que el presente proceso, debido a circunstancias sobrevenidas que alteran la representación de la empresa demandada, a quien, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe tener garantía de su derecho a la defensa. Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, o debido a situaciones sobrevenidas que ameriten garantizar los derechos de las partes, en especial el de la defensa. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del máximo Tribunal, tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza, mediante la cual se sostuvo “...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...” En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, deriva, tal como se ha indicado de un hecho sobrevenido que puede afectar el derecho a la defensa de la demandada, cuya garantía constitucional es deber de quien sentencia preservar; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, quien ha de estar debidamente representada en juicio a fin de ejercer su legítimo derecho a defenderse. Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien sentencia observa que el supuesto planteado al conocimiento de esta Alzada está referido a un Juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA SARACUAL, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., lo cual hace necesario precisar, quien está a cargo de representarla en virtud de los hechos anteriormente señalados, y siendo que de la comunicación parcialmente transcrita y que ha sido agregada a los autos por parte de este Tribunal, se justifica a criterio de quien decide, y tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales de las partes, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal, en consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, Presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En tales términos se ha pronunciado de igual forma el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 23 de enero de 2009, en el cual expresa entre otras cosas:

“… A fin de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, visto que además en la Circular antes referida se señaló que: “…actualmente existe una junta administradora, constituida por funcionarios públicos, de alto nivel, para asumir la administración especial de la empresa a fin de mantener su operatividad y garantía de los derechos de los usuarios y trabajadores que laboran en ella y que superan los 1.100 empleados. La junta Administradora Especial se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; siendo esta última, la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclamen los trabajadores ante la Jurisdicción Laboral…” (Subrayado de este Tribunal), conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la decisión del 14 de enero de 2009, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificar nuevamente a la demandada tomando en cuenta lo señalado en la referida comunicación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).


Ahora bien, conforme a las consideraciones que anteceden y observado el criterio sostenido por los Tribunales de Alzada, en los fallos parcialmente transcritos, que comparte y hace suyo este Despacho, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la La junta Administradora Especial que se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas; en los términos indicados y Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la La junta Administradora Especial que se encuentra Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas, para lo cual se ordena librar nuevos carteles de notificación en la forma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

En esta misma fecha 17/02/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA