REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ASUNTO: AP21-L -2007-001734
PARTE ACTORA: ZOILA MARGARITA GUTIERREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.260.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS HERNADEZ, abogada, inscrito en el IPSA bajo el número 109.765, representación que corre inserta a los folios 35 y 36.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL MARIA TERESA RODRIGUEZ DE BOLIVAR C.A”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1073-A. Ubicada en la Calle Federación. Edificio Baloa. Sector Baloa. Petare-Edo. Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha DOCE (12) DE FEBRERO DE 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogada ODALYS HERNADEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 109.765, actuando en su condición de apoderada judicial del la parte actora, además se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
En esa oportunidad esta Juzgadora, acordó que de conformidad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento correspondiente y publicar y declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem, se deja constancia que la presente sentencia debió ser publicada en fecha 19-02-08, pero por motivos de índole personal, quien suscribe no acudió a sus labores en este Circuito Judicial, a tales efectos y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de MAESTRA, para la empresa demandada.
2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004 y finalizo el día DIECIOCHO DE JULIO DE 2006, es decir que la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa demandada de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES (01 Y NUEVE (09) DIAS. Que la relación de trabajo finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO.
3. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Por todo lo expuesto anteriormente, demanda los siguientes conceptos, los cuales son acordados por esta Juzgadora en los siguientes términos:
A. Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.324,86). Y así se establece.
B. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.304,49). Y así se establece.
C. Por concepto de diferencia de Vacaciones, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 623,00) .Y así se establece.
D. Por concepto de Utilidades, le corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 0CHENTA Y CINCO CENTIMOS (135,85). Y así se establece.
E. Por concepto de Diferencia Salarial, le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 3.308,20). Y así de establece.
F. Por concepto de Beneficio de Alimentación, le corresponde la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 5.988,00)Y así de establece.
TOTAL CONDENADO A PAGAR POR LA PARTE DEMANDADA, LA CANTIDAD DE CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.14.674, 40). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (18 DE JULIO DE 2006), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 DE JULIO DE 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (24 DE ABRIL DE 2007), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ZOILA MARGARITA GUTIERREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.260.354. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL MARIA TERESA RODRIGUEZ DE BOLIVAR C.A”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1073-A. Ubicada en la Calle Federación. Edificio Baloa. Sector Baloa. Petare-Edo. Miranda, a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.14.674,40), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
La Jueza
Abog. Eduarda Gil
La Secretaria,
Abog. Marielys Carrasco
En esta misma fecha, se publico, registro y se dejo copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Marielys Carrasco
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