REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2007-005750

PARTE ACTORA: JORGE LUIS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.027.058, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYERLING JUNCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.920.

PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA SAN MIGUEL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Procuradora de Trabajadores, abogada MAYERLING JUNCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.920, obrando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.027.058, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en la misma fecha, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en fecha 17 de diciembre de 2007, conforme a los dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose mediante cartel de notificación, el emplazamiento de la demandada, ZAPATERIA SAN MIGUEL, en la persona de su Director, ciudadano SALVATORE FENICE BONELLI, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha, se libró el cartel de notificación.

Practicada la notificación en fecha 9 de enero de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ORLANDO REINOSO, en los términos señalado en la diligencia de fecha 10 de enero de 2008, la cual cursa al folio 13; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 14 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 15 de enero de 2008, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el accionante JORGE LUIS TRIVIÑO, antes identificado, su apoderada judicial, MAYERLING JUNCO, igualmente identificada ut-supra; y como quiera que la demandada, sociedad mercantil ZAÁTERIA SAN MIGUEL, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada judicial del actor en su libelo de demanda, que su representado, comenzó a prestar servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida, para la ZAPATERIA SAN MIGUEL, en fecha 3 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de operaria (sic) en mantenimiento, hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual sostiene fue despedido.

Alegó también la apoderada actora, que su representado laboró de lunes a sábado, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 6:30 p.m., devengando como último salario, la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales.

Señaló también la apoderada actora, que su representado acudió ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a objeto de solicitar al patrono, el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, y en virtud de no haber llegado a un acuerdo, es por lo que procede a reclamar:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.1.996.824,70

2.- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 230.546,25.

3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 122.958,00.

4.-. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 245.916,00

5.- Por concepto de Indemnizaciones, por Prestación de Antigüedad, y Sustitutiva del Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cantidad de Bs. 2.254.869,75.

Finalmente, solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como los intereses moratorios e intereses de prestaciones sociales.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda; y en consecuencia dar por admitido que la relación de trabajo duró 1 año, 9 meses y 24 días, que el último salario devengado fue la cantidad de Bs.900.000,00, mensuales, y que el despido fue injustificado, y así se decide. Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de un cobro de prestaciones sociales, por los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado; así como la reclamación de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la acción, y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaré el ciudadano JORGE LUIS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.027.058, y de este domicilio, contra la ZAPATERIA SAN MIGUEL; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a el actor las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 1.996,82), por concepto de Prestación de Antigüedad, generada durante el tiempo de servicio prestado – 1 año, 9 meses y 24 días-, calculada con base a los salarios normales, establecidos por el actor en el libelo de la demanda, mes a mes, más las alícuotas resultantes por concepto de bono vacacional, correspondiente, por 7 días de salarios, y utilidades, correspondiente, por 15 días de salarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 230,55), por concepto de utilidades fraccionadas, que resulta de 11,25 días de salario normal, de Bs. F 20,49, establecido por el actor en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 245,92), por concepto de vacaciones fraccionadas, que resulta de 12 días de salario normal, de Bs. F 20,49, establecido por el actor en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 122,96), por concepto de bono vacacional fraccionado, que resulta de 6 días de salario normal, de Bs. F 20,49, establecido por el actor en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


QUINTO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 2.254,87), por concepto de indemnización por antigüedad, e indemnización sustitutiva del preaviso, por concepto de despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELYS CARRASCO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA




ABOG. MARIELYS CARRASCO