REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero dos mil ocho (2008)

197º y 148º


ASUNTO: AP21-S-2008-000078

Vista la solicitud de homologación presentada el día 6 de Febrero de 2008, de la transacción celebrada entre la ciudadana ILIA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 15.804.549, en su carácter de parte actora debidamente asistida en este acto por la abogado SOL ARIAS, inscrita en el IPSA N° 10.615, y el abogado DANIEL ZAIBERT, inscrito en el IPSA N° 51.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.A.; CENTRO MEDICO DE CARACAS, este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte accionante, ciudadana ILIA URBINA debidamente asistida por la abogado SOL ARIAS, y la parte demandada, debidamente representada por el abogado DANIEL ZAIBERT, celebraron la transacción. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.


Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto que de acuerdo al escrito transaccional las partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan la suma única y total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 22.611,11), que la demandada pagó a la demandante, mediante cheque de la accionada, N° 31367643, de fecha 24 de enero de 2008, por el citado monto, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, Sucursal San Bernandino, Centro Médico; y a favor de la trabajadora, quien lo recibió a satisfacción; este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta; dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso, ordenándose el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA.




EL JUEZ,



Abog. Juan Ramón Echeverría



LA SECRETARIA,




Abog. Adriana Bigott