ASUNTO: AP21-L-2005-004236.

Parte Demandante: PEDRO VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.149.889.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NESTOR DONAIRE y TERESA AVOLIO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95.213 y 91.781, respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, S.R.L (U.E. Colegio Ave María).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: OMAR KOLSTER, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 29.600.


MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada en el día 20 de julio de 2007 por el ciudadano OMAR ALBERTO KOLSTER SAYEGH, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº:29.600, actuando en su carácter de apoderado judicial el la parte demandada en la presente causa, INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, S.R.L (U.E. Colegio Ave María), contra la experticia complementaria del fallo presentada el día 18 de julio de 2007, por el Lic. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Salariales ha incoado el ciudadano PEDRO VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.149.889, en contra de su representada, empresa INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, S.R.L (U.E. Colegio Ave María), fundamentado su impugnación en los siguientes hechos : 1). Que de un primer análisis hechos observa que los montos no se asemejan a los establecidos en la sentencia, no tomo en cuanta los cálculos de las anteriores cantidades de dinero que ya habían sido pagadas. 2). Que en la incidencia de las utilidades al salario integral, no se tomo en cuanta el verdadero numero de días pagados. Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designaron a los Licenciados COSME PARRA y EDDY LARA, a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 23 de Octubre de 2007 este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la reunión de los expertos con el Juez para opinar y decidir lo reclamado, señalándose el 05 de Noviembre de 2007, a las 3:00 P.M. En esa oportunidad se consideró necesario fijar otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose la misma para el día 14 de Noviembre de 2007 a la 3:00 P.M. En esa oportunidad se considero necesaria fijar una nueva reunión, la cual se verificó el día 29-11-2007, a las 3:00 P.M. El día Cuatro (04) de diciembre de 2007, este Juzgado dictó un auto mediante el cual, dejó constancia que la reunión fijada para el día 29-11-2007, no se verificó por cuanto el juez asistió al Congreso Internacional del Derecho del Trabajo, el cual se celebró los días 29 y 28 de noviembre de 2007, y difirió para el día 11 de enero de 2008, a las 3:0 P.M, la reunión con los expertos designados. En la referida oportunidad compareció el ciudadano Cosme Parra y no pudo asistir el ciudadano Eddy Lara, por lo que se fijó una nueva reunión para el día 28 de enero de 2008, a las 3:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, el Juez de este Juzgado, consideró, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo. Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
El examen en referencia, se efectuó conforme a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2007, donde dicho Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia, se condena al demandado paga de la prestación de antigüedad, compensación por transferencia artículo 666 LOT literales a y b; utilidades, y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones, bono adicional y días adicionales, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y vencidas, mas el cesta ticket. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, por cuenta del demandado. A la cantidad que arroje la experticia, se le deducirá la cantidad de Bs. 13.001.898,00 ya recibido por el actor. SEGUNDO: se condena el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional calculados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo lo que será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución, por cuenta del demandado.

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, y de la sentencia dictada en fecha seis (06) de Febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo las siguientes conclusiones:

La Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2007, en comento, entre otros puntos, estableció en lo que respecta al objeto de la referida impugnación, los siguientes límites:


1. <<”… En cuanto al régimen surgido con posterioridad al 19-6-1997, esta sentenciadora establece que le corresponden al actor una prestación de antigüedad 480 días de prestación de antigüedad que deberán ser calculados por el experticia complementaria del fallo, con base al salario integral causado y devengado al momento de su determinación, es decir, con el salario integral del mes en que se hace el cálculo respectivo, y no por el salario alegado por el actor de Bs. 38.200,00 toda vez que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario integral se tomará en cuenta el salario normal mensual devengado más las alícuotas por concepto de utilidades y de bono vacacional, tomando referencia para estos dos últimos conceptos que por utilidades se pagan 25 días de salario normal, y por bono el número de días que le corresponda según el tiempo de servicio siguiendo lo establecido en el artículo 223 de la LOT…”>> (Riela al Folio 231).

2. <<”… A la sumatoria total de los conceptos que se están condenando su pago en este fallo, se deberá deducir por haberlo recibido el trabajador, según se evidencia de los recibos de pago valorados en el capítulo II de esta sentencia Bs. 13.001.898,00. Y el saldo restante se le aplicará los intereses de mora …”>>( Riela al folio 231 ).


Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la sentencia en primera Instancia, en referencia, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada; este Juzgador observa, que en lo atinente a los puntos que constituyen el objeto de la impugnación denunciados por la demandada; dichos límites y parámetros fueron debidamente respetados por la experticia impugnada. En efecto, en lo que respecta, al primer punto denunciado por la demandada, en el cual señala que de un primer análisis hecho de los cálculos, observó que los montos no se asemejan a los establecidos en la sentencia, no tomo en cuenta los cálculos de las anteriores cantidades de dinero que ya habían sido pagadas. En este punto la experticia refleja exactamente lo que ordena la sentencia en su parte dispositiva, en la cual establece lo siguiente: A la cantidad que arroje la experticia se le deducirá la cantidad de Bs. 13.001.898,00 ya recibido por el actor, tal como se evidencia en el informe de experticia objeto de la impugnación, la cual cursa en los autos, en sus folios (298) y (299). En lo que respecta al segundo punto denunciado por la demandada, en el cual señala que, igualmente en la incidencia de las utilidades a Salarios integral no se tomo en cuenta el verdadero número de días pagados entra otras cosas. Del análisis realizado al salario integral que se tomo cuanta en la experticia impugnada, se observo que la experticia impugnada respeto a las incidencias de utilidades, y que la misma esta perfecta tal como lo establece la sentencia en su motiva, que ordena 25 días de utilidades por año, como se evidencia en el respectivo informe de experticia objeto de la impugnación en análisis, el cual cursa en los autos en sus (295) y (296). Por lo anteriormente trascrito este Juzgado considera improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada y ratifica la experticia objeto de la referida impugnación; igualmente en aras de garantizar los principios imperantes en la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado estima conveniente actualizar la experticia objeto de impugnación, tal como lo dejó sentado la sentencia in comento y procede a efectuar los cálculos conforme a la sentencia. En consecuencia, se procede a efectuar un recálculo de los conceptos ordenados, tomando en cuanta lo señalado en la referida sentencia en su parte dispositiva en la cual se señala: “… SEGUNDO: se condena el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional calculados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo lo que será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución, por cuenta del demandado…”. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto quedo establecido que la experticia complementaria presentada por el ciudadano José Herrera, fue elaborada conforme a los parámetros señalados por la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial del Trabajo, este Juzgador ordena agregar a los auto el informe presentado el día 28 de enero de 2008, por los expertos designado en la presente causa, el cual formara parte de la presente decisión. Así se establece. En dicho informe quedo establecido que el monto a pagar a la parte actora en la presente causa, por todos los conceptos condenados en la referida sentencia, es la cantidad de Bs.45.938.408, 86, que equivale a la cantidad de Bs.F.45.983, 41. Igualmente en dicho informe quedo establecido que en la suma antes señalada, esta incluida la cantidad de Bs.11.189.425,95, que corresponde a la actualización de de los montos condenados conforme a los parámetros precedentemente señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial del Trabajo, tal como se refleja en el cuadro Nº.1 del informe presentado por los expertos que revisaron con el este Juzgador, la experticia impugnada, y que forma parte de la presente decisión. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar al ciudadano PEDRO VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.149.889, por la parte demandada en la presente causa INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, S.R.L (U.E. Colegio Ave María), es la cantidad de CUARETA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.45.938.408,86), que equivale a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.45.983,41), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de ésta decisión. Así se establece. Este monto total se encuentra ampliamente detallado en el informe presentado el día 28-01-2008, por los expertos designados para revisar la experticia impugnada conjuntamente con este Juzgador, ciudadanos Cosme Parra y Eddy Lara, en la hoja de cálculo No. 1 y sus respectivos anexos que sustentan el presente monto, y que forma parte de la presente decisión. En consecuencia, este Juzgador ratifica la experticia impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y que fuere presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, en fecha 18 de julio de 2007, con su correspondiente actualización ordenada en el presente fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO KOLSTER SAYEGH, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº:29.600, actuando en su carácter de apoderado judicial el la parte demandada en la presente causa, INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, S.R.L (U.E. Colegio Ave María), contra la experticia complementaria del fallo presentada el día 18 de julio de 2007, por el Lic. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, la cual se ratifica en los términos precedentemente indicas, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.149.889, contra de la parte demandada en la presente causa, INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, S.R.L (U.E. Colegio Ave María), por estar dentro de los limites de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 06 de febrero de 2007, por cuanto si se tomo en cuanta para el calculo de los conceptos condenados, las cantidades de dinero que ya habían sido pagadas, así mismo, en la incidencia de las utilidades a Salarios integral se tomo en cuenta el verdadero número de días condenados a pagar; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 45.983.408,86); equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.F. 45.983,41) Conforme al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria No. 5229 efectivo a partir del 01/01/2008 y publicado en gaceta No. 38.638, y de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2008.
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez. El Secretario.

Abg. Gregory Ifill.

Nota: En esta misma fecha 06 de Febrero de 2008, se publicó y registró la presente decisión.


El Secretario.

Abg. Gregory Ifill.