REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal No 01
Caracas, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
Asunto: AP51-V-2007-008891
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.670, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.047.
Niña: (X) de once (11) años de edad.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.670, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.047, actuando en representación de su hija (X) de once (11) años de edad. Ahora bien, alegó el solicitante que para el momento en que presentó a su hija por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Café, Municipio Acevedo del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el acta N° 04, correspondiente al año 2003, por error del funcionario transcriptor se identificó al solicitante como: “NATURAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE”, siendo esto incorrecto, ya que debe decir “VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN, NATURAL DE LIMA PERÚ”. Igualmente, el nombre de la niña de autos se colocó como: “(X) , siendo eto incorrecto, ya que debe decir “(X) ”. Asimismo, se identifica a la madre de la niña como: “ALBERTINA ANTONIA BROZON”, siendo esto incorrecto, ya que debe decir “ALBERTINA ANTONIA BRAZON”. Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña(X) emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Café, Municipio Acevedo del Estado Miranda; 2.- Copia simple de su cédula de identidad; 3.- Copia simple del pasaporte del solicitante; 4.- Copia simple de la Gaceta Oficial N° 2.767 Extraordinario; 5.- Copia de la cédula de identidad de la progenitora de la niña; 6.- Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante. Asimismo, consta en actas Datos Filiatorios de la progenitora de la niña de autos expedido por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX. Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil Venezolano, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña (X) , de once (11) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Café, Municipio Acevedo del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el acta N° 04, correspondiente al año 2003. En consecuencia, se ordena rectificar dicha acta en lo que se refiere a la transcripción errónea de los datos de identificación del solicitante como: “NATURAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE”, siendo esto incorrecto, ya que debe decir “VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN, NATURAL DE LIMA PERÚ”. Igualmente, el nombre de la niña de autos se colocó como: “(X) , siendo esto incorrecto, ya que debe decir “(X) ”. Asimismo, se identifica a la madre de la niña como: “ALBERTINA ANTONIA BROZON”, siendo esto incorrecto, ya que debe decir “ALBERTINA ANTONIA BRAZON”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA DE SALA,
DRA. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJÍCA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJÍCA
AP51-V-2007-008891
AD/CM/Dolimar*
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