REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004571
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio Lieska Carolina Sarria Rodríguez, Olga Xiomara López Cedeño, Amelia Consuelo Vergara Monsalve y Yorhana Hernández Núñez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.510; 62.530; 114.569 y 102.646, respectivamente solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Municipio Bolivariano Libertador), en fecha 16 de diciembre de 1994. De su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (...), de diez (10) años de edad. Alegaron además que desde el 04 de febrero de 2000, se encuentran separados de hecho, es decir hace más de cinco (5) años; y expresaron que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Candelaria, (...).

Admitida la solicitud en fecha 20 de marzo de 2007, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 04 de Octubre de 2007, la Abg. ROSA CARABALLO, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez temporal de la Sala de Juicio N° 02, del Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se aboca al conocimiento de la causa, así mismo se notificó a la representante del Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2007, en la persona de la Abogada Blanca Marcano, en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien compareció ante esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2007, y manifestó no tener ninguna objeción en la presente causa.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

1) “…La madre conservará la guardia y custodia (hoy CUSTODIA) de la menor (sic) en el lugar donde esta fije su residencia.
2) La patria potestad será compartida entre la madre y el padre.
3) Se establece un régimen de visitas (hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) amplio, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares. Todas las actividades referentes a las fiestas (Diciembre, año nuevo, carnavales, semana santa y vacaciones escolares) será de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, la decisión de con quien la pasara la menor (sic).
4) La obligación Alimentaría (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) que será suministrada por el padre a nuestra hija menor será un monto equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) (hoy equivalentes a CUATROCIENTOS (400,00) BOLIVARES FUERTES) mensuales, los cuales serán entregados a la madre…”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-004571