REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de 2008
197° y 148°
Asunto: AP51-S-2007-019579
PARTES: BLAS DE JESUS COLMENARES LOPEZ y GANDY YOLIMAR DURAN GALLARDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.090.849 y V- 13.586.806 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2007, los ciudadanos BLAS DE JESUS COLMENARES LOPEZ y GANDY YOLIMAR DURAN GALLARDO arriba identificados; y debidamente asistidos la ciudadana DANIELA CARUSO GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.758; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y establecieron su domicilio conyugal en la Calle 2, de la Urbina, Edificio Castellar, Piso 4, Apartamento 4-B; Municipio Sucre del Estado Miranda; de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SARAY LEE COLMENARES DURAN, YESITH DONNAYON COLAMENARES DURAN y SABRINA DANAE COLMENARES DURAN de catorce (14), doce (12) y nueves (09) años de edad, respectivamente. Manifestando ellos en su escrito de solicitud que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2001,debido a múltiples diferencias surgidas en la pareja.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 26 de Noviembre de 2007, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos BLAS DE JESUS COLMENARES LOPEZ y GANDY YOLIMAR DURAN GALLARDO y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.090.849 y V- 13.586.806 respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…1) La patria potestad: La Patria Potestad de nuestras hijas la seguiremos ejerciendo en forma conjunta. 2) La guarda y custodia: (Hoy separada y llamada la primera como Responsabilidad de Crianza la cual es ejercida por ambos padres y Custodia es ejercida por la madre) La ejercerá la madre, ciudadana Gandy Yolimar Duran Gallardo. 3) Del Régimen de Visitas: (Hoy llamada Régimen de Convivencia Familiar) A los fines de que nuestras hijas conserven como un ejemplo de vida y bajo ningún respecto pierdan la imagen paterna y su importancia dentro del núcleo familiar, de común acuerdo establecemos un régimen de visitas amplio a favor del padre Blas DE Jesús Colmenares López, quien podrá visitar a sus hijas todos los días hábiles de la semana, es decir, de Lunes a Viernes, a cuyos efectos estableceremos las modalidades y términos en cada caso y siempre en interés de nuestras hijas y de forma que las visitas no alteren su ritmo normal de vida. A todo evento establecemos que el padre podrá disfrutar junto a sus hijas, un fin de semana cada quince días, estableciéndose expresamente que podrá recogerlas en el domicilio de la madre los días viernes o sábados del fin de semana respectivo y devolverlas el día domingo. Igualmente, convenimos expresamente en que las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las vacaciones escolares de fin de curso y las navideñas se dividirán equitativamente entre ambos padres. En consecuencia, que si nuestras hijas disfrutaren las vacaciones de carnaval con su madre, deberán entonces compartir las Semana Santa con su padre o viceversa. Asimismo, establecemos el mismo acuerdo en cuanto a las tradicionales fechas de 24 y 31 de diciembre. A su vez, las vacaciones escolares de fin de curso durante los meses de agosto y septiembre serán compartidas equitativamente de común acuerdo. 4) Para la pensión de alimentos : (Hoy llamada Obligación de Manutención) hemos llegado al siguiente acuerdo: Blas de Jesús Colmenares López pagará cada mes la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,oo), con lo cual se cubren los gastos de alimentación propiamente dichos y de vestido. Asimismo se compromete a pagar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,oo). El monto de esta pensión se irá ajustando conforme a los términos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de ____________, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MERCEDES GAMARRA
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