REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veinticinco (25) de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-020241
PARTES: ANDERSON ENRIQUE PEREZ LEON y BLANCA ALEIDA ORTIZ SERRANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.016.981 y V- 10.380.931 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE PEREZ LEON y BLANCA ALEIDA ORTIZ SERRANO arriba identificados; y debidamente asistidos por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, abogada adscrita a la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el 98.422, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2000, y estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal del Cementerio, Casa N° 691, Cota 905, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital; de su unión procrearon una (01) hija de nombre ANDILEIDA CARIDAD PEREZ ORTIZ, de cinco (05) años de edad. Manifestando ellos en su escrito de solicitud que se encuentran separados de hecho desde el 3-9-2002, es decir hace cinco (05) años aproximadamente, manteniendo distintos domicilios; y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94ª) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 13 de Diciembre de 2007, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE PEREZ LEON y BLANCA ALEIDA ORTIZ SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.016.981 y V- 10.380.931, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra hija ANDILEIDA CARIDAD, ya identificada quedará bajo la guarda y custodia de la madre( hoy en día la Custodia, ya que la Guarda es llamada hoy en día Responsabilidad de Crianza y es ejercida por ambos padres), ambos padres conservarán la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre en donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hija. SEGUNDA: En cuanto a la pensión (hoy en día llamada Obligación de Manutención) el padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 400.000,oo ), además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) , en el cual el padre de la niña, podrá previó cuerdo con la madre, visitar a su hija tres veces por semana con pernocta, siempre que no interrumpa con el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hija respecta, tanto en lo que se refiere, como en sus actividades sociales…” (sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de ____________, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
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