REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-021513
PARTES: ARAM DAVID ROJAS LAREZ e INGRID NIADELYS ANIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 6.827.624 y 11.244.615, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2006, por los ciudadanos ARAM DAVID ROJAS LAREZ e INGRID NIADELYS ANIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 6.827.624 y 11.244.615, respectivamente, asistidos por el Abogado AGUSTÍN ALFONSO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.574, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 24 de febrero de 2001. De su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre ANNA ISABELLA ROJAS ANIS, de seis (06) años de edad. Expusieron también que se encuentran separados de hecho desde el día 24 de julio de 2001, y desde ese entonces ha sido imposible la reconciliación entre ellos, asimismo dijeron que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida Principal de La Urbina, Edificio SAN TOME, Piso 10, Apartamento 10-A, La Urbina, Caracas.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 08 de noviembre de 2007, manifestó no tener objeción que formular en la presente causa.
II

Encontrándose el tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman esta expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARAM DAVID ROJAS LAREZ e INGRID NIADELYS ANIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 6.827.624 y 11.244.615, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…1) En cuanto a nuestra prenombrada hija ANA ISABELLA ROJAS ANIS, hemos convenido y establecido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad, sobre ella, será ejercida conjuntamente por nosotros, sus padres. SEGUNDO: La Guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual la comparte ambos padre y la Custodia que es uno de sus contenido es lo que tiene la madre) de nuestra prenombrada hija, la tendrá y conservará como hasta ahora la ha tenido y conservado la madre ciudadana INGRID NIADELYS ANIS PARRA, TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría (hoy llamada Obligación de Manutención), que comprende todo lo relacionado, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, ARAM DAVID ROJAS LAREZ, proporcionará a nuestra hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales por partida quincenales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) más la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) adicionales mes de julio de cada año; y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) adicionales en el mes de diciembre de cada año, INGRID NIADELYS ANIS PARRA, también contribuirá para el sostenimiento y mantenimiento de ANNA ISABELLA ROJAS ANIS. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar): ARAM DAVID ROJAS LAREZ, podrá visitar a ANNA ISABELLA ROJAS ANIS, cuando así lo desee previo acuerdo con la madre de la niña, gozando, asimismo de los beneficios que determina el articulo 386 de la indicada Ley Orgánica …”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA