REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022063
PARTES: ANGEL ALEXIS MARTINEZ ALBARRACIN y GLADYS GALVIS BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.067.282 y V-9.235.275, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2007, los ciudadanos ANGEL ALEXIS MARTINEZ ALBARRACIN y GLADYS GALVIS BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.067.282 y V-9.235.275, respectivamente, asistidos por la abogada GUILLERMINA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.456, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques en fecha 05 de Diciembre de 2001, quienes establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en las Residencias “Don Oscar “ Esquina Las Piedras, Piso 11, Apto. 112, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres RUSSELL ALEXIS y ROSSANA ALEXSANDRA, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados aproximadamente desde el 10 de Noviembre del año 2002, lo que configura una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 17 de Enero de 2008, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANGEL ALEXIS MARTINEZ ALBARRACIN y GLADYS GALVIS BALLESTEROS. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…Primero: Respecto a los prenombrados menores, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) Los referidos menores quedarán bajo la guarda de su madre (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual debe ser ejercida por ambos padres y uno de los contenidos de esta es la Custodia la cual es de la Madre). 2) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre. 3) El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En referencia la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En época de vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. 4) El padre se compromete a cancelar mensualmente por Pensión de Alimentos (Hoy llamada Obligación de Manutención) entregados a la madre, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), Mensuales…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio N° II. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA