REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de 2008
197° y 149°
AP51-S-2007-022452
PARTES: ANTONIO JOSE RINCON TEJEDA y FANNY COROMOTO SUAREZ DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.975.490 y V- 10.679.785, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, los ciudadanos ANTONIO JOSE RINCON TEJEDA y FANNY COROMOTO SUAREZ DE RINCON, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretario Accidental respectivamente, del Municipio Libertad, Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1982, quienes establecieron su domicilio conyugal en: La Vega, Sector Las Casitas, Casa Nro. 52, Caracas, Distrito Capital, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: GLENYS COROMOTO, YENYS COROMOTO y YESSICA DAYANA, de veinticuatro (24), veintiuno (21) y trece (13) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 13 de Noviembre de 1996 y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ª) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 23 de Enero de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RINCON TEJEDA ANTONIO JOSE y SUAREZ FANNY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.975.490 y V- 10.679.785, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD de nuestra hija: YESSICA DAYANA, de trece (13) años de edad. De común acuerdo establecemos que la GUARDA Y CUSTODIA (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza la cual la ejercen ambos padres, y un contenido de esta que es la Custodia es lo que ejerce la madre) de nuestra hija corresponden a la madre ciudadana: SUAREZ DE RINCON FANNY COROMOTO, anteriormente identificada. Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS (Hoy llamado régimen de Convivencia Familiar) amplia, para el padre, el cual podrá visitarla cuando lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales ésta podrá pernoctar con él, asimismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el Régimen de Visitas será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy llamada Obligación de Manutención), para nuestra hija en un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), (equivalente en la actualidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 180,00)), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) (equivalente en la actualidad a NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 90,00)) y los días treinta (30) de cada mes NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) (equivalente en la actualidad a NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 90,00)), de igual forma se establece que dicha Obligación no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. Rosa Yajaira Caraballo
La Secretaria,
Abg. Mercedes Gamarra

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA,

Abg. Mercedes Gamarra


AP51-S-2007-022452