REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintinueve (29) de Febrero de 2008
197° y 149°

AP51-S-2007-022386
PARTES: YONI ALEXIS ADAMES y MARIA FRANCIA NATERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.746.521 y V-6.332.152, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, los ciudadanos YONI ALEXIS ADAMES y NATERA HERNANDEZ MARIA FRANCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.746.521 y V-6.332.152 respectivamente, asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.408, actuando como Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de agosto de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Tercera Vuelta Atlántico Callejón la Muralla, casa N° 21, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres YONAIKA MAIFRAN (mayor de edad) y YURAIKA ALEJANDRA ADAMES NATERA, de diecisiete (16). Asimismo expusieron que se encontraban separados de hecho desde el 25 de Abril de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.-
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 23 de enero de 2007, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.-

III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YONI ALEXIS ADAMES y NATERA HERNANDEZ MARIA FRANCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.746.521 y V-6.332.152, respectivamente.-. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.-
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestras hijas menores: YONAIKA MAIFRAN, YURAIKA ALEJANDRA, ya identificadas quedaran bajo la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza la cual debe ser ejercida por ambos padre pero uno de sus contenido que es la Custodia es lo que se le atribuyo a la madre) de la madre NATERA HERNANDEZ MARIA FRANCIA, ambos padres conservaran la Patria Potestad. SEGUNDA: En cuanto a la pensión (hoy Obligación de Manutención) el padre, YONI ALEXIS ADAMES, ofrece la Cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) ó el equivalente a Cien (100,00) Bolívares (F), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de convivencia Familiar), es AMPLIO, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, tal como lo establece el articulo 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente …”.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES GAMARRA


En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-022386