REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001160
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Willy Smith Caruso Maldonado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.124.959.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad.
Abogado Asistente: Blasina Vásquez, Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano Willy Smith Caruso Maldonado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.124.959, en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad. Alega la demandante que el acta de nacimiento de la referida niña, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió el primer apellido del progenitor como “MALDONADO” y no “CARUSO MALDONADO” como es lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta número 1603 correspondiente al año 1996. La demandante para probar lo alegado consignó original del acta de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , donde aparece el error, original de la partida de nacimiento del solicitante y copia simple de la cedula de identidad mismo.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta número 1603 correspondiente al año 1996. En consecuencia donde aparece asentado el apellido del progenitor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” como “MALDONADO” debe decir “CARUSO MALDONADO” que es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
AP51-V-2008-001160
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