REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-000710
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Maria Dolores Estévez de Yabrudez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.002.702.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de diecisiete (17) años de edad.
Apoderado Judicial: José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.166.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.166, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Dolores Estévez de Yabrudez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.002.702. Alega el demandante que el acta de nacimiento del referido adolescente, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió el apellido de la progenitora como “ESTEVES” y no “ESTEVEZ” como es lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta número 515 correspondiente al año 1992. El demandante para probar lo alegado consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (hoy Sala de Juicio 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial) y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , donde aparece el error.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta número 515 correspondiente al año 1992. En consecuencia donde aparece asentado apellido de la progenitora del adolescente en cuestión como “ESTEVES” debe decir “ESTEVEZ” que es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
AP51-V-2008-000710