REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001697
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Demandante: Adolfo José Zarraga Fuguet y Nieves Gloria Tarantino Castillo de Zarraga, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-9.503.273 y V-9.520.501 respectivamente.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad.
Apoderado Judicial: Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.955.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.955, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adolfo José Zarraga Fuguet y Nieves Gloria Tarantino Castillo de Zarraga, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-9.503.273 y V-9.520.501 respectivamente. Alega los demandantes que el acta de nacimiento de la referida adolescente, adolece de un error material por cuanto se omitió transcribir el último número del año de nacimiento de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” como “Mil Novecientos Noventa y ” y no “Mil Novecientos Noventa y Cinco” como es lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Acta número 660 correspondiente al año 1995. Los demandante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en cuestión, donde aparece el error.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Acta número 660 correspondiente al año 1995. En consecuencia donde aparece asentado el año de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” como “Mil Novecientos Noventa y ” debe decir “Mil Novecientos Noventa y Cinco” que es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
AP51-V-2008-001697
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