REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197° y 149°
Asunto: AP51-S-2008-002533
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Yoryi Alfredo Villamizar y Yajaira Ramona Rondon, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.028.070 y V-6.517.551 respectivamente.
Abogado Asistente: Ingrid Janett Azocar Romero, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 69.579
Recibido de la URDD en fecha 19/02/08, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-002533 nomenclatura del Circuito. Revisadas las Actas que conforman el presente asunto de Divorcio 185-A y sus recaudos que anteceden presentado por los ciudadanos Yoryi Alfredo Villamizar y Yajaira Ramona Rondon, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.028.070 y V-6.517.551 respectivamente, asistidos por Ingrid Janett Azocar Romero, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.579, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16/12/1999, que una vez casado fijaron su domicilio conyugal en el “Conjunto Residencial Puerta del Bosque, Etapa B Quinta P-B (Valentina) Urb. Las Rosas-Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda”. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 en concordancia con el 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del ultimo domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria acc.,
Nathaly Silva.
AP51-S-2008-002533