REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002600
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Carlos Alberto Salas Lozada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.843.
Demandado: Iranys del Carmen Tosta Padrón, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.542.
Abogado Asistente: Miguel Leonardo Uzcategui, Defensor Público Noveno Suplente.
Niño/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2008-002600, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisada la demanda de Obligación Alimentaría que antecede y sus recaudos, por cuanto se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Salas Lozada, antes identificado, actuando en representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad, solicita la Revisión de la obligación de manutención asimismo solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en fecha 06/04/05, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio 10, en consecuencia esta Sala observa: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; asimismo, el numeral Sexto (6°) del artículo 243 del precitado Código Procesal ordena que la sentencia que se dicte en cualquier procedimiento debe determinar de forma especifica la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En este sentido, se evidencia que en el caso de autos, el fin perseguido por la parte accionante es obtener una sentencia que ordene el cumplimiento de la obligación de manutención y la revisión de la misma, lo que indudablemente el Tribunal no podrá hacer en una sola sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten dos sentencias independientes que donde cada una debe referirse a una sola cosa, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como objetos o intereses comprenda la solicitud, razón por la cual, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda en los términos expuestos e insta a la parte a solicitarlo por acciones separadas; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
AP51-V-2008-002600
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