REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002795
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitantes: Inés María Polo de Sangronis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.831.358.
Niño/ adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/02/2008, la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Inés María Polo de Sangronis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.831.358, actuando en nombre y representación de su nieta la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de trece (13) años de edad, asistida por la Abg. Jenny Lorena Marín Guilarte, Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-V-2008-002795, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, en materia de competencia por el territorio, establece el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, que no es derogable por los particulares aquellas causas en las que debe intervenir el Ministerio Público ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine. En este sentido, el precitado Código establece en el articulo 131 numeral tercero, que el Ministerio Público debe intervenir en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y las personas; el articulo 769 ejusdem ordena que, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos a que corresponda el cambio; y el articulo 501 del Código Civil, fija la competencia por el territorio para conocer de los cambios en las partidas del estado Civil cuando establece que será el Juez de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Así pues, revisada la Partida de Nacimiento Nº 1344 de la adolescente Luraima Liliana Polo González, se evidencia que se encuentra extendida en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, jurisdicción territorial que no tiene quien suscribe. Por todas éstas razones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara su Incompetencia por el Territorio, para conocer del presente asunto; siendo en consecuencia, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena por oficio remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
AP51-V-2008-002795
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