REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017821
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Oferta de Obligación de Manutención
Demandante: Milagros Ferreria Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.525.
Abogado Asistente: Dania Ramírez Contreras, Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente.
demandado: Rubén Darío Mejias Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.880.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de once (11) años de edad.
Se inicia la presente causa por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Milagros Ferreria Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.525, debidamente asistida por Dania Ramírez Contreras, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de once (11) años de edad, contra el ciudadano Rubén Darío Mejias Castillo. En su escrito, la accionante alega que en unión matrimonial con el ciudadano Rubén Mejias Castillo, procreo su hija ya identificada. Mantuvieron una unión matrimonial por veinte años y se separaron hacer tres año, momento desde el cual ha asumido la guarda de sus hijas, y él pasaba la obligación de manutención, sin embargo, recientemente la niña menor de edad se fue a vivir con su padre, razón por la cual requiere un ofrecimiento de obligación de manutención por la vía judicial. Continua manifestando la accionante que labora como docente en la escuela Básica Simón Rodríguez donde devenga un salario de Novecientos Treinta y Seis Mil Ciento Dieciséis con Ochenta y seis Céntimos (936.116.86), la otra hija es mayor de edad, pero cubre los gastos de su hogar materno donde habita, aunado a todos sus gastos personales, por lo que de acuerdo con su capacidad económica realiza el siguiente ofrecimiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (300.000,oo) hoy en día Trescientos Bolívares Fuertes (300). Por auto de fecha 17/12/2007 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado, para que exponga lo que considere en cuanto a la oferta solicitada, la que se practica en fecha 24/01/2007, manifestando el demandado mediante escrito de fecha 14/02/08 que se establezca una obligación de manutención de Quinientos Bolívares (500) y no la que oferto la parte demandante en su escrito de solicitud.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Conforme lo dispone nuestra legislación patria con cuanto a la oferta como contrato o convenio, se encuentra en el articulo 1137 del Código Civil, en el sentido que el contrato, o convenio se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La oferta, la aceptación o la revocación de una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegar a la dirección del destinatario, a menos que este prueba haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Como puede apreciarse, el Código Civil, nuestra legislación, acoge el sistema de concurrencia de voluntades, en la fase o etapa del conocimiento, pero subordina ese conocimiento al momento de la recepción; eso ocurre, cuando el destinatario de la oferta otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada, las cuales debe ser libre, pura y simple y ser manifestada por el destinatario.
Por otra parte existe en nuestra legislación procesal, específicamente en el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, una figura que se denomina “De la Oferta y del Depósito”, la cual consiste en la liberación de la obligación del deudor contra el acreedor, cuando, por una causa extraña no imputable al mismo, él último no acepta el pago. En consecuencia, conforme al artículo precitado, “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago...”; lo que no deja lugar a dudas, que previamente debe existir la obligación. En éste aspecto, el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el parámetro para la fijación de la obligación, cuando resulte a través de sentencia dictada por la autoridad judicial; cuando conste por documento auténtico la declaración del obligado y concatenado con el artículo 375 ejusdem, por convenio entre los progenitores. Por otra parte, para la fijación de la obligación de manutención por vía judicial, se requiere ineludiblemente tener presente los presupuestos establecidos en el artículo 511 de la ya precitada ley Orgánica el sitio o lugar de trabajo del obligado, su profesión u oficio, la remuneración que devenga o capacidad económica y la cantidad periódica de que requiere el niño o adolescente con toda la prueba documental que se posea. Como puede apreciarse, los alimentos es una obligación que corresponde a los padres sobre sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que no es objeto de pruebas; sin embargo, bajo los parámetros supra indicados, el quantum o monto de ella, si es objeto de contradictorio. Así pues, el caso de marras se trata de una “Oferta” que no está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que el articulo 384 de la misma establece que todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguiente., lo que deja en evidencia que el propósito, razón e intensión del legislador fue, que no habiendo conciliación se debe pedir la “fijación” de la obligación y no la “oferta” que como quedó supra indicado no es figura reconocida en la ley Orgánica. En consecuencia, y por cuanto se evidencia del escrito presentado por parte del ciudadano Rubén Darío Mejias Castillo, en fecha 14/02/08 que el mismo no acepto la oferta realizada por la ciudadana Milagros Ferreria Acevedo, por lo que ésta no puede prosperar en derecho; y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de febrero de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Olivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2007-017821
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