REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197° Y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-002993
Motivo: Colocación Familiar.
Partes: Luís del Valle García Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.882.706.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) año de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 25/02/2008, Solicitud de Colocación Familiar presentada por la Abg. Alix Suárez Sánchez de Díaz, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2008-002993, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por el referido ciudadano, esta Sala de juicio se encuentra en la obligación de aclarar lo siguiente:
El ciudadano Luís del Valle García Marcano, en su escrito de solicitud alega, que desde el nacimiento de su hija, esta ha permanecido bajo el cuidado y la manutención de la ciudadana Teresa del Jesús Lunar Giusti, debido a que su madre biológica ciudadana Yudith del Valle Salazar, quedo ciega al momento del parto y su padre biológico legal, quien suscribe no puede tenerla y cuidarla como es debido en vista de que su trabajo es como técnico instalador de ductos de aire acondicionado y tiene que estar viajando; siendo estos los motivos por los cuales solicita se decrete la colocación familiar de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana Teresa del Jesús Lunar Giusti.
Ahora bien, debe entenderse que la Colocación Familiar es una medida de protección que tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por una familia, en los casos en que estén privados temporalmente de su familia de origen, para lo cual debe agotarse en la posibilidad de que los mismos permanezca en ella. Pero no solo debe agotarse la posibilidad de permanecer en su familia de origen, sino que en primer lugar debe agotarse la posibilidad que permanezcan al lado de sus progenitores, lo cual es su derecho primario. Lo anterior se desprende del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que consagra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y a ser cuidado por sus padres, siendo que de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen y al lado de sus padres sea imposible o contrario a su interés superior.
En tal sentido, el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen por sus padres, tal y como se evidencia del precitado articulo constitucional en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia junto a sus padres, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia de origen pero extendida o a una sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer en su familia nuclear; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 25 de la precitada Ley Orgánica. Por cuanto recurrir a la familia de origen extendida por mero capricho del padre de la niña, violaría su derecho a ser criado y cuidado por ellos, siendo que no se pueden garantizar derechos violando otros igualmente importantes.
Por otro lado, se hace impretermitible señalar que la colocación familiar o en entidad es procedente solo en los casos contemplados en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el artículo 75 Constitucional así como el 26 de la ley especial, es decir, que los supuestos de procedencia de la colocación en familia sustituta se encuentran tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica Especial, siendo en consecuencia dichos supuestos que el niño, niña o adolescente no pueda permanecer en su familia de origen o que esto sea contrario a su interés superior; que haya transcurrido el lapso de treinta días establecido para la medida de abrigo sin que se haya resuelto el asunto por vía administrativa; que sea imposible abrir o continuar la tutela; o que se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido, se debe dejar sentado que los primeros llamados a cuidar y criar a sus hijos son los padres, quienes tienen la obligación de garantizar el derecho de sus hijos a ser criados y cuidados por ellos, conforme a lo establecido en el precitado artículo 25 de la Ley Orgánica, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo cual no se encuentra evidenciado en autos, por cuanto lo que se evidencia es que el padre solamente pretende desprenderse de su obligación y con ello violarle el derecho a su hija de ser cuidada por el.
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición del ciudadano antes identificado, este Tribunal observa que lo solicitado por la misma no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, además de ser contrarios a derecho por contravención de los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, se evidencia que con la Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar a los niños y adolescentes de sus padres, para lo cual se dotó al Estado, quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; asegurando así la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictar medidas tendentes a tal fin. Es así que a los fines de garantizar el derecho de la niña“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser criado y cuidado por su padre, este Juzgado considera que la presente acción no puede ser admitida con base a los fundamentos expuestos por el ciudadano Luís del Valle García Marcano, ya que la misma podría estar inmersa en los supuestos contemplados en el artículo 232 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la situación planteada, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2008-002993
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