REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-001311
Motivo: Separación de cuerpos.
Solicitantes: José Félix Rincón y Yadelsy Josefina Márquez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.588 y V-11.466.521.
Abogado Asistente: Andrés Aponte Castro, inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.885.
Recibido de la URDD en fecha 29/01/08, la anterior manifestación de separación de cuerpos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-001311 nomenclatura del Circuito. Revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de Separación de Cuerpos y sus recaudos que anteceden suscrito por los ciudadanos José Félix Rincón y Yadelsy Josefina Márquez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.588 y V-11.466.521, asistidos por el abogado Andrés Aponte Castro, inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.885, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Manifiestan los solicitantes, que una vez que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre del 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, se domiciliaron en la ciudad de Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 en concordancia con el 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del ultimo domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero.
AP51-S-2008-001311
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