REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001581
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mery Ruth Benites Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.035.162.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad.
Abogado Asistente: Griselda Yajure Rosal, abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos, presentado por la ciudadana Mery Ruth Benites Sánchez, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hijo, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad, asistido por la Abg. Griselda Yajure Rosal, abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, Distrito Capital, donde solicita la modificación de la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de que su número de cédula era E-82.132.649 y al ser nacionalizada su nuevo número de cédula es 22.035.162 y la modificación del número de cédula del progenitor quien tenia número E-82.249.229 y al ser nacionalizado su nuevo número de cedula es 22.035.210, por lo que solicita se corrija los números de cedulas en dicha acta de nacimiento. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito capital, según acta N° 824, de fecha 18/08/1998, fecha para la cual, según se desprende de las copias simple de las cédula de identidad que los mismos, no eran titulares de las cedulas de identidad V-22.035.162 y V-22.035.210 respectivamente; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por cuanto la ciudadana Mery Ruth Benites Sánchez con la presente acción pretenden que en la partida de nacimiento de su hijo se coloque como identificación de la misma y del ciudadano Leopoldo Hernan Excebio Garcia unos números de cedula de los cuales no eran titulares para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, en consecuencia, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2008-001581