REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

Asunto: AP51-V-2008-001159
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: LUIS CARLOS MARQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.713
Representante: MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.



Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS CARLOS MARQUEZ VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.713, actuando en su carácter de representante legal de su hija la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por la Abg. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 913, correspondiente al año 1994, alegando que se incurrió en una omisión al indicar en el texto de la partida que la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” “…nació el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO…”, debiendo decir: “…nació en la Ciudad de Caracas, el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO…”.
La parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Original de la Partida de Nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, anteriormente identificada y constancia de Nacimiento de la misma, signada, expedida por el Centro Médico Quirúrgico del Sur S.A. De los documentos anteriormente descritos se verifica la omisión denunciada.
Probado como ha sido lo alegado, esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en el término siguiente: Donde se indica que la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, “…nació el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO…”, deberá decir: “…nació en la Ciudad de Caracas, el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO…”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ


JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA


ABG. KATTY SOLORZANO


ASUNTO: AP51-V-2008-001159