REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal Nº 6 Sala de Juicio
Caracas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
Asunto: AP51-V-2008-001628
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: MIRIAM NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -24.721.128.
Abogado Asistente: JANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 24.573
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2008-001628, nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MIRIAM NARANJO, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, a favor de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , debidamente asistidos por la ciudadana JANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 24.573, donde solicita la rectificación de la referida adolescente, alegando que para el momento de la presentación, la misma era de nacionalidad Colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E- 81.908.120, y por cuanto les fue otorgada la Carta de Naturalización, y en consecuencia la nacionalidad Venezolana, y como resultado le fue asignado el número de cédula V- 24.721.128, es por lo que solicitan a este tribunal, rectifiquen el acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a fin de que se les coloque como ciudadanos venezolanos y se corrijan los números de cédula de identidad. Consignaron los solicitantes, junto al escrito de solicitud, copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, emitida en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.993, según acta Nº 2492, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho correspondientes al año 1.993; así como copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.777 de fecha trece (13) de Julio de 2005 mediante la cual se le otorga Carta de Naturalización, mediante la cual se le otorga Carta de Naturalización. En consecuencia, revisados como han sido los medios probatorios consignados por la parte actora, esta Sala de Juicio observa que de los mismos, no se evidencia que se encuentren allanados los extremos que establece la Ley en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en los casos de Rectificación de Actas de Registro Civil, haciéndose imposible el determinar por esta vía la pretendida identificación de la adolescente; esto es que la “Rectificación” a la que se aspira no comporta un error material tal como lo señala la referida norma que sustenta la solicitud planteada, siendo que el articulo 773 del Código Civil, plantea lo siguiente:

“Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil , tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Así, visto que es evidente que para el momento de la presentación de la adolescente de autos, no se incurrió en error material alguno, por lo que considera quien juzga que mal podría acudir la solicitante a la vía jurisdiccional a peticionar una actuación que es contraria a lo que nuestra normativa dispone respecto a la materia, por lo que se hace jurídicamente improcedente la demanda interpuesta debido a que se desprende de la información obtenida que el acta de nacimiento de la adolescente de autos, no adolece de ningún error de trascripción. Por lo que resulta forzoso para este Despacho Judicial a cargo del Juez de la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar “INADMISIBLE” la presente demanda y en consecuencia la petición presentada resulta de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGEZ REYES
LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2008-001628