REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-020882
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto en especial la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ALEXANDRO VENEZUELA ZAPATA CASIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.792.195; en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , esta Sala de Juicio señala en atención a lo requerido, lo siguiente:
Este Juzgador, a los fines de garantizar el interés superior la niña de autos, establecido en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: El establecimiento de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE CARÁCTER PROVISIONAL Y SUPERVISADO, a favor del demandante, ciudadano ALEXANDRO VENEZUELA ZAPATA CASIQUE anteriormente identificado, en el cual la parte actora podrá ver una vez por semana, a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en la sede de este Circuito Judicial de Protección, durante dos horas escogidas dentro del horario de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde, teniendo como límite dicho régimen de visitas provisional supervisado, el no interrumpir significativamente las actividades esenciales desarrolladas por la referida niña, tales como alimentación, escolaridad, descanso, y las demás que realice de acuerdo a su edad. Igualmente, dichas visitas, se debe realizar como ya se dijo, en al sede de este Circuito, en presencia de un integrante del equipo multidisciplinario quien deberá informar periódicamente a este Juzgador sobre la evolución de dichas visitas.
Este régimen provisional no autoriza al referido ciudadano, a salir con la niña fuera de esta sede, hasta tanto conste en el expediente los informes técnicos a elaborar, por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Dicho régimen, cuyo dictado no implica un juzgamiento sobre el fondo de la presente causa, durará hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. De igual forma, se ordena a la madre de la niña, ciudadana ENMARY DESIREE MIJARES PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.135.705, a prestar toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de la presente Resolución. Todo ello, con base a lo dispuesto en el artículo 386 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos, se acuerda librar oficios correspondientes al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
EL SECRETARIA
KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2007-020882
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